Mediante la Casación Laboral 13507-2017, Cusco, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló para la cuantificación del lucro cesante debe considerarse:
-
- Las ganancias dejadas de percibir por el trabajador durante el tiempo que dejó de laborar.
- Magnitud del daño.
- Características personales y particulares.
- Circunstancias por las que se encuentra suspendido el trabajador.
- Lapso de tiempo que duró el despido.
En este caso, el trabajador solicitó que se declare nula e ineficaz la sanción disciplinaria de suspensión por un semestre académico sin goce de remuneraciones y el pago de una indemnización más intereses legales, costas y costos del proceso.
En primera instancia se declaró infundada la demanda al considerar que el trabajador
pretende justificar sus inasistencias al centro de labores por 8 días con su solicitud de permiso por trámites de graduación sin tener en cuenta que su permiso únicamente fue autorizado por 2 días.
En segunda instancia declaró fundada la demanda señalando que los días veinte y veintiuno de febrero, el actor tuvo licencia, los días veintidós y veintitrés de febrero son
sábado y domingo, los días veinticuatro y veinticinco de febrero la institución universitaria
dispuso la suspensión de la labores académicas por paro regional y finalmente, los días
entre el veintiséis al veintiocho de febrero, si bien el actor no asistió, peticionó reiteradamente le concedan licencias por estos días, las que fueron rechazadas sin que
se sustente el por qué; concluyendo que el trabajador al haber obrado con la antelación
exigida para el caso no es posible atribuirle la comisión de la falta.
La Corte confirmó lo señalado por la segunda instancia y agregó que la indemnización por lucro cesante que le corresponde al trabajador, consta de un marco referencial constituido por las ganancias dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó de labora´r.
De esta manera se declaró infundado el recurso presentado por el empleador.
Fundamento destacado: Décimo Sexto: La cuantificación del lucro cesante ha contado con un marco referencial constituido por las ganancias dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó de laborar, ello en mérito a la suspensión por un semestre académico, para lo cual se tuvo que considerar la magnitud del daño, las características particulares y personales, las circunstancias por las que se encontraba suspendido y el lapso de tiempo que duró el despido, aspectos que vinculados a las
documentales ofrecidas en los actuados han permitido establecer el monto del lucro
cesante. Por ello, no es que se trate de un concepto ajeno a probanza o de dificultad
probatoria; por el contrario, la cuantía del lucro cesante pretendido por el actor se
encuentra acreditada en autos.
Sumilla: El lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria y su cuantificación consta de un marco referencial constituido por las ganancias dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó de laborar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 13507-2017, CUSCO
Nulidad de Sanción Disciplinaria y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, seis de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número trece mil quinientos siete, guion dos mil diecisiete, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Andina del Cusco, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que obra de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que obra de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y tres, corregida mediante resolución del dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento ochenta a ciento noventa, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Axel Serna Góngora, sobre nulidad de sanción disciplinaria y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandado se declaró procedente mediante resolución del seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y siete del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDOS:
Antecedentes del caso
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de diecinueve a veintinueve, el demandante solicita que se declare nula e ineficaz la sanción disciplinaria de suspensión por un semestre académico sin goce de remuneraciones, contenida en la Resolución número CU-337-2014-UAC del dieciocho de julio de dos mil catorce, confirmada por la Resolución número CU-399-2014-UAC, así como que se declare nula la Resolución número CU-135-2014-UAC, que abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, que se disponga el pago de sus haberes descontados por efecto de la sanción impuesta, que se cancele de su legajo personal la anotación de la sanción impuesta y el pago de una indemnización equivalente a la suma de veintitrés mil novecientos seis con 00/100 soles (S/ 23,906.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y siete, declaró infundada la demanda al considerar que el actor pretende justificar sus inasistencias al centro de labores por los días del veinte al veintiocho de febrero de dos mil catorce con su solicitud de permiso por trámites de graduación sin tener en cuenta que su permiso únicamente fue autorizado por los días veinte y veintiuno de febrero, estando corroborado que por los días veintidós al veintiocho el demandante inasistió injustificadamente sus labores.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral de la Corte Superior antes referida, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y uno, revocó la sentencia apelada que declaró infundada en parte la demanda, reformándola declaró fundada la demanda y dispuso declarar nulas e ineficaces: i) La sanción disciplinaria de suspensión por un semestre académico sin goce de remuneraciones contenida en la resolución número CU-337- 2014-UAC del dieciocho de julio de dos mil catorce; ii) La resolución número CU-339-2014-UAC que confirmada la resolución de sanción; iii) La resolución número CU-135-2014-UAC, que apertura proceso administrativo disciplinario; así también, que la entidad demandada cancele la anotación de la sanción impuesta en el legajo personal del demandante y pague por concepto de Indemnización por suspensión arbitraria la suma de veintidós mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 22,784.00).
Argumentó que respecto la falta consistente en no haber registrado su asistencia al dictado de clases los días siete, doce y catorce de febrero de dos mil catorce, el actor llegó a efectuar sus sesiones de clases después de la hora que corresponde al registro
de asistencia la conducta referida no se subsume en la conducta tipificada como infracción; y, respecto al abandono de actividades sin recabar el permiso solicitado entre el veinte al veintiocho de febrero de dos mil catorce, se señaló que los días veinte y veintiuno de febrero, el actor tuvo licencia; los días veintidós y veintitrés de febrero son sábado y domingo; los días veinticuatro y veinticinco de febrero la institución universitaria dispuso la suspensión de la labores académicas por paro regional; y, finalmente, los días entre el veintiséis al veintiocho de febrero, si bien el actor no asistió, peticionó reiteradamente le concedan licencias por estos días, las que fueron rechazadas sin que se sustente el por qué; concluyendo que el trabajador al haber obrado con la antelación exigida para el caso no es posible atribuirle la comisión de la falta, más aun que la institución no ha rechazado formalmente su petición.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702[1], relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Quinto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.
Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Solución al caso concreto
Séptimo: De la revisión de autos se advierte que la recurrente ha manifestado como argumento de su recurso, lo siguiente:
7.1. En la Sentencia de Vista se evidencia una incongruencia, específicamente en los fundamentos 3.20 y 3.21, dado que no se determinó como hecho que requiere actuación probatoria el analizar la legalidad, validez o sustento de la denegatoria de la licencia solicitada por el demandante.
7.2. En los considerandos 3.26 y 3.27 de la Sentencia de Vista se incurre en motivación aparente pues no se fundamenta la pretensión accesoria del demandante ni se detalla por qué corresponde otorgar una indemnización en la suma de veintidós mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 22,784.00) sin analizar los elementos de la responsabilidad civil.
Ahora bien, delimitados los argumentos por los cuales, la recurrente, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, pasaremos a absolver aquellos aspectos, a efectos de determinar si se ha producido o no la infracción que se denuncia.
Octavo: Sobre los argumentos descritos en los numerales anteriores debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Sentencia de vista ha expresado los argumentos tendientes a desestimar los agravios postulados por la demandada, para ello debe tenerse en cuenta que:
8.1. Respecto al numeral 8.1: al analizarse en el considerando 3.19 de la Sentencia de Vista las inasistencias de los días veintiséis, veintisiete y veintiocho correspondía examinar el procedimiento administrativo de la demandada sobre licencias peticionadas por los docentes, ello en mérito a que el actor peticionó licencia por estos; análisis que no se encuentra aislado de la Litis materia de análisis pues lo que se pretende con ello es determinar si el actor insistió injustificadamente a su centro de labores lo que acarree la imposición de una sanción.
8.2. Motivo por el cual se concluyó que: “(…) la inconducta atribuida consistente en dejar de asistir injustificadamente a clases y el incumplimiento en forma reiterativa con el desarrollo y avance silábico de las asignaturas a su cargo (incisos d) y f) del artículo 158 del Estatuto de la Universidad Andina del Cusco), es una falta laboral inexistente, por no
subsumirse la conducta del trabajador en dichos supuestos normativos y porque -además- se ha compulsado un procedimiento sancionador sin antes verificar en forma escrupulosa los días que no hubo funcionamiento en la institución, vale decir impartición de cátedra universitaria y por la objetable valoración que se da al conjunto de circunstancias concomitantes alrededor de la supuesta ausencia injustificada del trabajador, correspondiendo la cancelación de la medida impuesta en su registro personal”.
8.3. Respecto al numeral 8.2: la Sentencia de Vista estableció que: “(…) concurrentes los demás elementos de la responsabilidad civil contractual y que el trabajador es docente principal de la institución corresponde el resarcimiento considerando la remuneración que percibía el actor antes de dicho suceso y la duración del semestre académico (4 meses), el cual asciende a S/. 5.696.00 soles (monto que corresponde a los conceptos remunerativos conforme a boletas de pago de folios 13) cuyo monto total asciende a la suma de S/. 22,784.00 soles”; con lo cual, la Sala Superior, determinó el modo de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios peticionado por el demandante, lo cual correspondería al semestre académico por el cual el actor fue suspendido.
A partir de dicha conclusión, podemos evidenciar que la Sala Superior ha cumplido con exponer los motivos por los cuales ha confirmado la Sentencia de primera instancia no evidenciándose una motivación incongruente ni aparente, puesto que, se ha detallado los argumentos y fundamentos por los cuales revocó la recurrida.
Noveno: Con ello, se advierte que la Sala Superior ha expresado sus argumentos para revocar la Sentencia de primera instancia, explicitando las razones por las que devendría en fundada la demanda, no evidenciándose supuesto alguno que determine la nulidad de la Sentencia de Vista, por defectos en la motivación; así pues, el Colegiado Superior ha absuelto cada uno de los agravios postulados por la recurrente y ha mencionado el sustento fáctico y jurídico que ha permitido desvirtuar las alegaciones de la entidad recurrente, evidenciándose, que cuenta con el respectivo soporte y por ello, no se encuentra dentro de los supuestos de falta de motivación. De tal modo, se evidencia que el agravio postulado por la demandada debe ser desestimado, deviniendo en infundado.
Décimo: En tal contexto, los argumentos brindados por el Colegiado Superior no se encuentran incursos en supuestos de motivación aparente e insuficiente, lo que importa desestimar la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal denunciada en infundada.
Sobre la inaplicación del artículo 1331° del Código Civil
Décimo Primero: Con relación a este dispositivo legal denunciado, es preciso indicar que describe lo siguiente:
“Artículo 1331.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Décimo Segundo: Habiéndose determinado que la controversia reside en torno a la responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que para determinar la existencia de aquella deben concurrir necesariamente cuatro factores, a saber: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
12.1. La conducta antijurídica, puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico y, en general, contrario al derecho.
12.2. El daño indemnizable, es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona, mientras que el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.
El daño moral puede ser concebido como un no patrimonial, inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.
12.3. El nexo causal, viene a ser la relación de causa-efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues de no existir tal vinculación dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar.
12.4. Los factores de atribución, son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo.
Los factores de atribución se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, previstos en los artículos 1318°, 13 19° y 1320° del Código Civil.
El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo.
La culpa inexcusable está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral.
En caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, operará la presunción del artículo 1329° del referido Código Civil, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcirse el daño pagándose una indemnización.
Décimo Tercero: El artículo 1321° del Código Civil regula que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el año emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.
Solución al caso concreto
Décimo Cuarto: De la revisión de la Sentencia de Vista y de los argumentos expresados por la recurrente, se aprecia que la discusión se centra en la valoración equitativa, sin analizar la existencia de daño y la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil.
Décimo Quinto: A partir de esas consideraciones debe tenerse en cuenta que el daño y los elementos de la responsabilidad se encuentran acreditados, para lo cual la Sala Superior realizó el análisis de las faltas imputadas al demandante (inasistencia a su centro de trabajo) determinándose que no se ha incurrido en las causales contenidas en los incisos d) y f) del artículo 158° del Estatuto de la Universidad Andina del Cusco, no tipificándose la conducta del actor en la falta señalada, por lo que, la suspensión por un semestre académico causó un perjuicio económico al demandante. Al determinarse que la responsabilidad de la demandada de resarcir el daño causa corresponde determinar si la cuantificación del daño es el correcto.
Décimo Sexto: La cuantificación del lucro cesante ha contado con un marco referencial constituido por las ganancias dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo que dejó de laborar, ello en mérito a la suspensión por un semestre académico, para lo cual se tuvo que considerar la magnitud del daño, las características particulares y personales, las circunstancias por las que se encontraba suspendido y el lapso de tiempo que duró el despido, aspectos que vinculados a las documentales ofrecidas en los actuados han permitido establecer el monto del lucro cesante. Por ello, no es que se trate de un concepto ajeno a probanza o de dificultad probatoria; por el contrario, la cuantía del lucro cesante pretendido por el actor se encuentra acreditada en autos.
Décimo Séptimo: Por los fundamentos expuestos, se desprende que no existe infracción normativa por inaplicación errónea del artículo 1331° del Código Civil; en consecuencia, la causal materia de evaluación resulta infundada.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Andina del Cusco, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que obra de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que obra de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y tres; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Axel Serna Góngora, sobre nulidad de sanción disciplinaria y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.