¿Contrato de anticresis no elevado a escritura pública puede justificar posesión y oponerse a desalojo? [Casación 1074-2004, La Libertad]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, la anticresis para su validez requiere que haya sido otorgada por escritura pública, bajo sanción de nulidad del acto jurídico; sin embargo, debe tenerse presente que en el proceso de desalojo por ocupante precario no se discute sobre la validez o no de dicho título; bastando que la parte demandada acredite tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de la controversia; por lo tanto, para dilucidar la controversia no resulta de aplicación el artículo mil noventidós del Código Civil, relativa a las formalidades de la anticresis; igual suerte corre el artículo dos mil catorce del Código Civil, en tanto que en los presentes autos no se está discutiendo sobre el principio de la buena fe pública registral ni la calidad de tercero registral a que se refiere la citada norma material.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1074-2004, LA LIBERTAD

Lima, 24 de mayo de 2006.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública realzada el día de la fecha; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del Señores Vocales Román Santisteban y Santos Peña emitido oportunamente, el mismo que consta a fojas treintitrés del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, con el voto en discordia de los Señores Vocales Loza Zea y Palomino García, dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida, y que obra a fojas treinta y seis de este cuadernillo; de todo lo cual da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas quinientos treinticuatro, por Bartolomé Paredes Cruzado contra la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a fojas quinientos veintisiete, su fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres que declaró fundada la demanda; y reformándola la declara infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha once de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas veintitrés del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativo a la inaplicación de normas de derecho material, específicamente de los artículos novecientos veintitrés, mil noventidós y dos mil catorce del Código Civil, describiendo que se ha inaplicado el artículo mil noventidós del Código acotado, porque el contrato de anticresis debe constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, esto no ha sucedido en el caso de autos, por lo que el contrato no es válido, sino que es nulo de pleno derecho; asimismo, se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del Código sustantivo, puesto que el recurrente ha adquirido, de buena fe y a título oneroso, de quien aparecía en los Registros Públicos como el propietario, sin que se haya anotado ninguna anticresis; asimismo, es aplicable lo dispuesto por el artículo novecientos veintitrés del Código anotado, puesto que es el recurrente el propietario del bien; y,

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido como establece el artículo novecientos once de Código Civil.

Segundo.- Que, el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un requisito formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria.

Tercero.- Que, en el presente caso, el recurrente alega que se ha inaplicado el artículo mil noventidós del Código Civil, porque el contrato de anticresis debe constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, lo que no ha sucedido en autos por lo que el contrato no es válido, sino que es nulo de pleno derecho; asimismo, refiere que se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del mismo Código, puesto que el recurrente ha adquirido de buena fe y a título oneroso de quien aparecía en los Registros Públicos como el propietario, sin que exista anotada ninguna anticresis; y, que es aplicable el artículo novecientos veintitrés del Código Civil porque el demandante es el propietario del bien materia de Litis.

Cuarto.- Que, en los procesos de desalojo por ocupación precaria atendiendo a la definición del artículo novecientos once del Código Civil, el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.

Quinto.- Que, Bartolomé Paredes Cruzado ha acreditado tener título de propiedad vigente, respecto del bien inmueble materia de litis, conforme se advierte del testimonio de la escritura pública de compraventa de fecha veintiséis de abril de dos mil, obrante a fojas tres de los autos, encontrándose inscrito en la Ficha número veinticuatro mil ocho del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad como aparece a fojas seis.

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Sexto.- Que, en cuanto respecta al demandado César Augusto Clavo Cabrera, se encuentra en posesión del inmueble sublitis, sosteniendo como título justificante que ha suscrito un contrato de mutuo con garantía anticrética sobre el bien que posee, conforme a las copias de los contratos privados celebrados con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete y trece de junio de dos mil con doña Angélica Ibáñez Villanueva, quien según aparece del antecedente dominial que corre de fojas ciento cuarentidós a ciento cincuentiuno fue propietaria del inmueble sublitis durante el siete de enero de mil novecientos ochentidós hasta el cuatro de agosto de mil novecientos noventiocho en que transfiere el inmueble a don Santos Nicolás Ibáñez Villanueva.

Sétimo.- Que, la anticresis para su validez requiere que haya sido otorgada por escritura pública, bajo sanción de nulidad del acto jurídico; sin embargo, debe tenerse presente que en el proceso de desalojo por ocupante precario no se discute sobre la validez o no de dicho título; bastando que la parte demandada acredite tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de la controversia; por lo tanto, para dilucidar la controversia no resulta de aplicación el artículo mil noventidós del Código Civil, relativa a las formalidades de la anticresis; igual suerte corre el artículo dos mil catorce del Código Civil, en tanto que en los presentes autos no se está discutiendo sobre el principio de la buena fe pública registral ni la calidad de tercero registral a que se refiere la citada norma material.

Octavo.- Que, en cuanto respecta al artículo novecientos veintitrés del Código Civil, relativo al derecho de propiedad, no va a servir para dilucidar la presente controversia, pues si bien es cierto que el demandante es propietario del inmueble sub materia, también lo es que la parte demandada ha justificado la posesión que ostenta.

Noveno.- Que, de lo expuesto se concluye que no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través del presente proceso, ya que lo único que configura la posesión precaria es que la parte demandada carezca de título o el que tenía ha fenecido, no que no tenga justo título.

Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinticuatro por Bartolomé Paredes Cruzado; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos veintisiete, su fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro. CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Bartolomé Paredes Cruzado con César Augusto Clavo Cabrera sobre desalojo por ocupación precaria; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
ROMÁN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
HERNÁNDEZ PÉREZ

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