¿Cuándo se utiliza el contrato modal para servicio específico? [Cas. Lab. 9118-2016, Huánuco]

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A través de la Casación Laboral 9118-2016, Huánuco, la Corte Suprema de Justicia precisó que el contrato de servicio específico solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo– el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.

El demandante solicitó la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscrito entre las partes desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y se ordene a la entidad demandada cumpla con pagarle la suma de S/ 7,100.00. Asimismo, el demandante solicitó la reposición en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido nulo, con la misma remuneración o los incrementos que podrían haberse producido durante la tramitación del presente proceso.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma S/3,821.3), por concepto de
indemnización por despido arbitrario.

En segunda instancia se declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que el demandante fue contratado como auxiliar judicial y auxiliar administrativo, sin embargo en dichos contratos no se tiene el debido sustento objetivo, por lo que el contrato no puede ser utilizado para ocupar cargos de naturaleza permanente, máxime, si la justificación señalada en la cláusula segunda de los contratos suscritos por las partes no es una necesidad temporal sino por el contrario permanente pues el Nuevo Código Procesal Penal justifica la existencia de nuevos órganos jurisdiccionales permanentes.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor del actor.


Fundamento destacado: Décimo: Respecto a los contratos para servicio específico. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentra limitada al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo– el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo; es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.


Sumilla: Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se han consignado de forma expresa el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 9118-2016, Huánuco

Lima, dos de agosto de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número nueve mil cientos dieciocho, guion dos mil dieciséis, guion HUANUCO, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Bady Richard Ríos Argandoña, mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos, sobre desnaturalización de contratos.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario interpuesto por el accionante por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente Judicial.

a) Petitorio de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscrito entre las partes desde el diecinueve de noviembre de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y se ordene a la entidad demandada cumpla con pagarle la suma de siete mil cien Soles (S/ 7,100.00); asimismo, el demandante solicita la reposición en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido nulo, con la misma remuneración o los incrementos que podrían haberse producido durante la tramitación del presente proceso.

b) Sentencia emitida en primera instancia: El juez del Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos sujetos a modalidad; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de tres mil ochocientos veintiuno con 36/100 Soles (S/3,821.36), por concepto de indemnización por despido arbitrario de conformidad con el artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR, con costos.

c) Sentencia emitida en segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada en todos sus extremos.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación erró nea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso concreto de autos, las causales que se denuncian son la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR , de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto de las normas materiales que fueron declaradas procedentes.

Cuarto: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma denunciada establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”

Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Que, del escrito de recurso de casación presentado por la parte demandante, se desprende que fundamenta su causal, señalando que el pronunciamiento emitido por la instancia de mérito adolece de motivación coherente; sin embargo, el Colegiado Superior emitió la sentencia de vista respecto a los agravios formulados por cada una de las partes, llegando a la conclusión que la entidad demandada cumplió con los requisitos para la validez de los contratos modales suscritos, toda vez que con precisión justifico la causa objetiva determinante de dicha contratación modal, habiéndose demostrado la excepcionalidad de su celebración por necesidades reales de la demandada y de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, desvirtuando de dicha manera las alegaciones de la parte demandante; motivo por el cual, la sentencia apelada fue revocada y declararon infundada la demanda en todos sus extremos; en ese sentido, no se encuentra acreditada la infracción a la debida motivación; razón por la cual, la causal declarada procedente deviene en infundada.

Séptimo: En relación a la infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe lo siguiente:

“Artículo 77°. – Desnaturalización de contratos bajo modalidad. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…)

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”

Octavo: Este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Noveno: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[2].

Décimo: Respecto a los contratos para servicio específico.

Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentra limitada al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación.

Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo – el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-[3]. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo; es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[4].

Décimo Primero: Solución al caso en concreto

De otro lado, en cuanto a la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, corresponde verificar si la entidad demandada ha sustentado la causa objetiva de contratación. Al respecto, se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo que corre en fojas cinco a seis, lo siguiente:

“Primera: “Que EL EMPLEADOR es un organismo autónomo de la República del Perú constituido por una organización jerárquica, que ejerce la potestad de administrar justicia, para ello se le ha dotado de una estructura y una variedad de instrumentos que, en principio, bien operados y eficazmente desarrollados, debieran permitirle alcanzar su objetivo primordial: la solución de los conflictos y junto con ello, ganarse la confianza de la sociedad, para ello se hace necesario contar con personal idóneo y capacitado que ayude a los diversos órganos jurisdiccionales a la impartición de justicia” “Segunda: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 017-2012-CE-PJ, de fecha veintiséis de enero del año dos mil doce, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se resuelve convertir en el Distrito Judicial de Huánuco, diversos Órganos Jurisdiccionales para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, entre ellos la Provincia de Huánuco, lo que ha generado la creación de diversas plazas vacantes para el personal jurisdiccional, a efectos de que se desempeñen en esos nuevos órganos jurisdiccionales”.

Décimo Segundo: Se advierte de las citadas cláusulas que se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, es decir, el servicio temporal que iba a prestar el demandante, ya que por el contrario se le contrató para desempeñar funciones de Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I, por el periodo que va del uno de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil trece; sin embargo en dichos contratos no se tiene el debido sustento objetivo, que debe de nacer de una necesidad temporal o transitoria del empleador de cumplir con una sola labor que no guarde relación con el giro principal de la empresa; entendiéndose así que este contrato no puede ser utilizado para ocupar cargos de naturaleza permanente, máxime, si la justificación señalada en la cláusula segunda de los contratos suscritos por las partes no es una necesidad temporal sino por el contrario permanente pues el Nuevo Código Procesal Penal justifica la existencia de nuevos órganos jurisdiccionales permanentes, pero lo más cuestionable es que el accionante no fue contratado para ocupar dichas plazas sino para que desarrolle sus labores en la Oficina de la Central de Notificaciones, la misma que no tiene relación con los órganos jurisdiccionales convertidos por la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal.

Décimo Tercero: Conforme es de verse de los contratos de trabajo para servicio específico celebrados por las partes, se concluye que el demandante fue contratado para realizar una labor que es propia y de naturaleza permanente de la demandada; por lo que los mencionados contratos se han desnaturalizado debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que se simuló una relación laboral temporal para encubrir una que en realidad era permanente; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Bady Richard Ríos Argandora, mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, sobre desnaturalización de contratos sujetos a modalidad; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de tres mil ochocientos veintiuno con 36/100 Soles (S/3,821.36), con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Poder Judicial, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85.

[3] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.

[4] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp.32

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