¿Cuándo una versión incriminatoria puede ser considerada como persistente? [Recurso de Nulidad 1304-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 5.3. La sindicación del agraviado no reúne la característica de ser persistente, puesto que solo declaró a nivel preliminar, no habiendo concurrido en la etapa de instrucción ni al acto oral. Para que una versión incriminatoria sea de un coacusado, agraviado o testigo, pueda ser considerada como persistente, dicha versión tiene que haber sido realizada en dos ocasiones diferentes, sea a nivel preliminar (por ejemplo, en una diligencia de reconocimiento físico), en la etapa de instrucción al rendir su preventiva o en una confrontación, o en la etapa de juicio oral. Al no cumplirse un requisito establecido en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, la versión del agraviado no tiene validez probatoria.


Sumilla.Robo con agravantes presunción de inocencia

Existe duda razonable, ya que no existen suficientes medios probatorios que acrediten la responsabilidad penal del acusado; por lo tanto, al subsistir la garantía constitucional de la presunción de inocencia, se debe absolver de la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1304-2018, LIMA

Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto y fundamentado por el encausado Juan Pablo Vela Panduro (fundamentado a foja doscientos cincuenta y cinco), contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja doscientos treinta y tres), que lo condenó como autor de delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en perjuicio de Christopher Alonso Mellado Pagán, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad, la misma que computada desde la fecha de la sentencia emitida, vencerá el veinticinco de abril de dos mil veintiocho, y fijó la suma de mil soles como reparación civil a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El acusado Vela Panduro, en la fundamentación de su recurso de nulidad (foja doscientos cincuenta y cinco), y en su informe oral, indicó que:

1.1. No existe prueba plena que determine su responsabilidad, al haberse valorado la manifestación del agraviado, la cual no contó con la participación del representante del Ministerio Público; asimismo, se valoró la testimonial del efectivo policial Bravo Hoyos, quien no se presentó a juicio oral.

1.2. No se tuvo en cuenta su versión exculpatoria, la misma que fue coherente durante todo el proceso, afectándose la presunción de inocencia.

1.3. El testigo Carlos Jhonatan Pineda Astete, efectivo policial, en juicio oral indicó que no vio el supuesto hecho delictivo.

1.4. No hay acta de registro personal ni acta de hallazgo de arma de fuego; y la pericia balística fue valorada sin que los peritos hayan concurrido al acto oral.

1.5. El hecho de usar un arma de juguete facilita la comisión del delito, pero no hay la intención de lesiones o poner en riesgo la vida de la víctima; por lo tanto, no se puede aplicar la agravante de mano armada, lo que vulnera los principios de legalidad y prohibición de responsabilidad objetiva. Su pretensión es que se le absuelva del cargo que se le imputa.

Segundo. En el dictamen acusatorio (foja noventa y ocho), se formuló acusación contra Juan Pablo Vela Panduro en atención a que el veintitrés de julio de dos mil quince, aproximadamente a las ocho horas, cuando el agraviado Christopher Alonso Mellado Pagán caminaba por la avenida Sosa Peláez, en el Cercado de Lima, luego de salir de su domicilio, se le acercó por detrás el acusado Vela Panduro, quien hizo el ademán de apuntarle con un objeto con apariencia de ser un arma de fuego, pretendiendo apoderarse de sus pertenencias. El agraviado fue auxiliado por un patrullero que pasó por el lugar. Al ser intervenido el mencionado acusado, se le encontró un encendedor con forma similar a una pistola Pietro Beretta.
El hecho fue tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con la agravante señalada en el inciso tres, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.

Tercero. La presunción de inocencia es un derecho que toda persona tiene durante el proceso penal, conforme lo dispone el parágrafo e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política. Dicha presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada si en el proceso penal se han actuado medios probatorios válidos y adecuados, que puedan acreditar la comisión de un delito y la responsabilidad penal del imputado.
Sin embargo, en algunos casos solo se puede contar con la versión de la víctima, la cual para que tenga la fuerza probatoria que pueda acreditar la responsabilidad penal del procesado, requiere ciertos requisitos que se establecieron en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

Cuarto. En la sentencia condenatoria (foja doscientos treinta y tres), emitida por el Colegiado Superior, se precisa que la responsabilidad penal del acusado Vela Panduro se acreditó con los siguientes medios probatorios: a) La sindicación directa del agraviado Mellado Pagán, que fue coherente, persistente y carecía de incredibilidad subjetiva. b) Las testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, quienes indicaron que al acusado se le encontró una réplica de arma de fuego y que la intervención se realizó a solicitud del agraviado. c) El dictamen pericial de balística forense número veintiséis mil trescientos treinta y seis/dos mil quince, que concluyó que la muestra examinada aparenta a simple vista ser un arma de fuego real.

Quinto. Al respecto, esta Suprema Sala Penal Transitoria considera que los medios de prueba invocados en la sentencia condenatoria recurrida no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado Vela Panduro, sobre la base de lo siguiente:

5.1. La manifestación policial del agraviado Mellado Pagán (foja nueve), se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público; por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales no tiene valor probatorio.

En la sentencia condenatoria se indicó que la ausencia de la participación del representante del Ministerio Público se debió al carácter urgente de la misma, ya que se realizó una hora después del hecho delictivo. Sin embargo, dicho razonamiento no es aceptable, puesto que en el presente caso no había ningún peligro de que se pudiera perder el medio de prueba personal.
En una manifestación preliminar la presencia del representante del Ministerio Público brinda mayor seguridad de que la declaración ha sido espontánea y libre de manipulación o direccionamiento; por ello, la ley procesal le otorga valor probatorio que debe ser analizado por el juzgado al momento de emitir la sentencia respectiva. Al no cumplirse dicho aspecto, su valor probatorio es inexistente.

[Continúa…]

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