¿Cuándo una sentencia con defecto estructural vinculado con la motivación no es inválida desde el punto de vista constitucional?

Con atención al proceso penal seguido con el D.L. 957 denominado NCPP

Oswaldo Huamán Rosales - Legis.pe
Oswaldo Huamán Rosales

Resumen: El defecto estructural de la motivación de la sentencia, en particular por infracción procesal, no conduce necesariamente a determinar su invalidez constitucional, ya que, aún siendo correcta o errónea la decisión del juez, en la medida que esta sea consecuencia de un proceso i) intelectivo, ii) valorativo y iii) conclusivo, será válidamente constitucional.

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1. A manera de introducción

Es cierto y recurrente que muchas sentencias –cual fuera la instancia que la expida– no se ajusten a la Constitución, al punto que son impugnadas ante un tribunal superior, o de ser posible, mediante un proceso constitucional en tanto amenacen o vulneren derechos fundamentales y constitucionales. De esta manera, si la sentencia per se no respeta los derechos de las partes en el proceso y les causa agravio, se torna en una resolución judicial inconstitucional.

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2. Validez de la sentencia desde una óptica constitucional

Visto desde un perspectiva constitucional, la validez de una sentencia está condicionada al cumplimiento del estándar de motivación suficiente. En palabras del maestro Manuel Atienza[1] la «exigencia constitucional», en este caso, está establecida en el artículo 139°.5 de la Constitución Política como garantía procesal de tutela jurisdiccional, obligando al juez que sus decisiones sean fundadas en derecho, esto es, con mención expresa de la ley aplicable.

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En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia como es el caso Giuliana Llamoja Hilares (Exp. N° 00728-2008-PHC/TC) y el Caso Palomino Reinoso (Exp. N° 08439-2013-PHC/TC), que:

[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…).

Así también, el fundamento 07 del Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116, del 06 de diciembre de 2011, señala que:

[L]as resoluciones judiciales [sentencias], salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.”

En consecuencia, las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: i) en la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico– , y ii) en la interpretación y aplicación del derecho objetivo.

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3. De una sentencia formalmente motivada a otra con defecto estructural

Ahora bien, que una sentencia se encuentre constitucionalmente motivada –en fondo y forma– respecto de otra que tenga un defecto estructural, no conduce a concluir que esta última no haya cumplido con el estándar de motivación suficiente, y como consecuencia sea considerado una resolución judicial inconstitucional; pues como explicaremos más adelante, a pesar del defecto estructural, siempre y cuando la resolución provenga de un proceso i) intelectivo, ii) valorativo y iii) conclusivo, la decisión será válidamente constitucional, toda vez que habría alcanzado el nivel razonable de motivación.

a) Sentencia formalmente motivada

Los fundamentos para la estructuración de las sentencias en materia penal, se encuentra regulado en el artículo 394° del Código Procesal Penal (CPP). Por su parte el artículo 398° regula elementos específicos de la sentencia en el caso de una absolución, mientras que el artículo 399° hace lo propio respecto a la sentencia de condena. En ese sentido, toda vez que se cumpla con lo previsto es dichos artículos, las sentencia estará debidamente motivado.

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Veamos  a continuación, las pautas que debe contener una sentencia[2]:

  • El hecho criminal debe ser descrito claramente para su debida identificación. Ello permitirá controlar que los hechos por los cuales se están juzgando a una persona, sean idénticos a los hechos por los cuales fue acusado.
  • Los hechos deben ser descritos de manera completa, de manera que se pueda comprobar la exactitud y coherencia entra la parte resolutiva y la fundamentación de la sentencia.
  • La descripción de los hechos en el caso de la condena debe comprender también las circunstancias de la ejecución del hecho criminal para poder decretarse el grado de culpabilidad y así la determinación de la pena.
  • Los fundamentos de la sentencia no deben solamente afirmar la exactitud de la decisión sino también proporcionar los argumentos suficientes y necesarios que la cimienten y avalen.
  • La fundamentación debe ser libre de contradicciones sin atropellar los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

b) Sentencia con defecto estructural de motivación por infracción procesal

A diferencia del caso anterior, esta sentencia adolece de ciertos elementos y/o pautas, pero no al punto de ser considerada inválida constitucionalmente, menos aún sea sancionada con nulidad absoluta por un Tribunal Superior vía apelación.

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4. ¿Por qué una sentencia a pesar de tener defecto estructural es constitucional?

Aun cuando de la sentencia se advierta que adolece de elementos y requisitos de la sentencia vinculado con la motivación, será constitucionalmente válida si ha pasado por un proceso i) intelectivo, ii) valorativo y iii) conclusivo. Por eso, cabe precisar, independientemente sea correcta o errónea la decisión del juez, pero ha pasado por dicho proceso, la decisión judicial será válidamente constitucional. Claro está que, de no compartir con el razonamiento del juez por evidenciar un defecto estructural de motivación, será pasible de impugnación, correspondiéndole al tribunal superior emitir una sentencia de mérito previa subsanación del defecto [lo que no implica, necesariamente la nulificación de la sentencia].

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“El i) proceso intelectivo, consiste que el juez explique la razón que lo llevó a decidir de una manera determinada; ii) proceso valorativo, permita conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión, esto es, expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran ser probados; y el iii) proceso conclusivo, el juez debe dar cuenta del porqué llega a una conclusión sobre la hipótesis acusatoria”[3].

De este modo, si el defecto estructural de la sentencia obedece a una infracción procesal –por ejemplo, al dictarse la sentencia el juez de primera instancia no genera razonabilidad de causa entre el hecho y la prueba[4] y esta es impugnada por apelación, el tribunal superior o sala penal superior no debe sancionar con nulidad absoluta –nulificando todos los extremos de la sentencia– sino disponer se remita al juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar (artículo 425.3.a. del NCPP).

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5. El defecto estructural de motivación por infracción procesal: ¿Es subsanable?

El defecto estructural, como se ha señalado, se presenta cuando la sentencia adolece de ciertos elementos y/o requisitos de motivación. En tanto, la infracción procesal indica la infracción de normas estrictamente procesales durante la emisión de la sentencia –v.gr.: normas que conducen la valoración de la prueba–.

Entendido así, de advertirse que el defecto estructural implica la infracción de normas procesales, nos encontraremos ante una situación de inobservancia de actuaciones procesales, la cual es objeto de subsanación [por el tribunal superior o de apelación] del vicio u omisión a instancia de parte mediante o de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 153° y 425°.3.a. del NCPP.

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6. La Casación N° 975-2016, Lambayeque

Recientemente, a propósito de lo expuesto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, emitió la Casación N° 975-2016, Lambayeque, estableciendo que “no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como lo es de apelación, conlleva a la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del Juez de Primera Instancia, debe subsanar las omisiones o , en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación”.

Sin duda, marca una pauta muy importante, puesto que a través de esta sentencia casatoria, señala que: “la motivación del juez de primera instancia no fue defectuosa desde el punto de vista constitucional y, por ende , no merecía estimar que medió una infracción procesal iudicando. Incluso, aún cuando fuera así, no era del caso dictar una sentencia procesal anulatoria, sino debió subsanarse ese error y dictarse una sentencia de mérito definitiva.

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7. Conclusiones

El defecto estructural de la sentencia vinculada a la motivación por infracción de normas procesales, no precisamente conlleva a considerarla como una decisión judicial inconstitucional. En la medida, que la sentencia presente un proceso i) intelectivo, ii) valorativo y iii) conclusivo, realizado por el juez, la decisión será constitucional. Y en caso sea impugnado, corresponde al tribunal superior ordenar la subsanación, más no da merito a nulificar la sentencia en todos sus extremos, pues ello, al mismo tiempo genera vulneración de los derechos de las partes.


[1] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. “La exigencia constitucional del deber de motivar”. Lima: Adrus, 2012, p. 327.

[2] HORST SCHÖNBOHM.” Manual de sentencias penales”. Aspectos generales de estructura, argumentación y valoración probatoria. Reflexiones y sugerencias. Lima: Ara, 2014, p. 71.

[3] Casación N° 975-2016, Lambayeque, de fecha 27 de diciembre de 2016.

[4] Artículo 394.-Requisitos de la sentencia. “(…) 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique, (…)”.

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