No es razonable exigir una descripción pormenorizada de los hechos en el auto apertorio de instrucción

1981

Fundamento destacado: 2.9.1.5. De la argumentación judicial anteriormente expuesta se desprende que no resulta inconstitucional en tanto que describe los hechos imputados y demás presupuestos a efectos de sustentar la apertura de la instrucción penal en contra del favorecido, pues los hechos que el juez penal considera constitutivos de delito se encuentran descritos en la resolución cuestionada, no resultando razonable —en el caso de autos— que, a efectos de una motivación válida, se exija una descripción pormenorizada de los hechos que son materia del ilícito, más aún si la instrucción penal se inicia por indicios suficientes de la conducta del imputado que el juez considera como constitutiva de un ilícito penal, el cual se advierte de manera clara y coherente.


PROCESO DE AMPARO
JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO
CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA

EXP. No. 00279-2015-0-0501-JR-CI-03
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MITAC QUISPE
DEMANDADO: FISCAL DE LA CUARTA
FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL DE HUAMANGA,
OLIVERIO GARCÍA QUILCA.
JUEZ DEL QUINTO
JUZGADO PENAL DE
HUAMANGA, RENÁN
RAFAEL SALAZAR.
MATERIA: AMPARO
JUEZ: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA: GLADYS ROBLES PRETEL

SENTENCIA

RESOL. No. 19.

Ayacucho, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

I.- ANTECEDENTES

PETITORIO

1.- Mediante escrito presentado con fecha 30 de enero de 2015, don JOSÉ LUIS QUISPE MÍTAC interpusieron demanda constitucional de amparo contra el señor Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, representado por el Magistrado Oliverio García Quilca; así como contra el señor Magistrado del Quinto Juzgado Especializado Penal de Huamanga, Renán Rafael Salazar; con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público así como del Poder Judicial. Con la finalidad de que el órgano jurisdiccional constitucional declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, es decir la Resolución Nº 01 de fecha 24 de octubre de 2014 (auto apertorio de instrucción) dictada por el Juez del Quinto Juzgado Penal en el Expediente No. 1896-2014; y la denuncia No. 170-2014, de fecha 19 de setiembre de 2014, realizada por el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal de Huamanga ( formalización de denuncia); y se reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional del debido proceso; es decir hasta el estado en que el Representante del Ministerio Público vuelva a fundamentar adecuadamente la formalización de la denuncia, conforme a los fundamentos que se detalla a continuación.

En este sentido tanto la formalización de la denuncia como el auto apertorio de instrucción han sido emitidos vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, conforme se podrá advertir en el desarrollo de la presente demanda.

Fundamentos de la demanda 

La parte demandante, en resumidas cuentas, fundamenta la demanda sosteniendo:

1. En aplicación del artículo 2 inciso 24 parágrafo “d” de la Carta política de 1993, toda persona solamente puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos por la Ley Penal para la configuración del delito. Por otro lado en aplicación del artículo 139 inciso 4 de la Constitución, para que una persona pueda ser procesada la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida a fi n de que el imputado pueda defenderse.

2. En la denuncia formalizada contra José Luis Quispe Mítac, Alberto Quispe Gálvez y Jesús Quispe Ramos, como presuntos autores de la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Administración Fraudulenta – en agravio de la Empresa RAMQUIS S.R.L. Se advierte lo siguiente:

2.1. Omisión de imputación necesaria y la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa en la formalización de la denuncia. Es decir carece del relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona, describiendo el hecho denunciado en su aspecto esencial, cumpliéndose con las exigencias del tipo objetivo describiéndose sus elementos como la precisión del: a) autor o partícipe; b) comportamiento (acción u omisión); c) resultado (lesión o puesta en peligro); d) la relación de causalidad o la imputación objetiva, cuando sea posible establecerla. En la denuncia en cuestión no contiene una imputación necesaria, sino de manera genérica, vaga y sin secuencia lógica, lo que impide ejercer su derecho a la defensa. No contiene un lenguaje claro, sencillo y entendible. Por lo que la denuncia no es cierta, clara ni expresa, resultando genérica y llena de ambigüedades.

2.2. Se advierte la falta de descripción o enunciación de manera precisa, la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia.

2.3. La falta de determinación de cada hecho y su correspondiente calificación jurídica (imputación individualizada). Habiéndose formalizado denuncia contra tres personas, el Fiscal no ha calificado los hechos en forma precisa y circunstanciada, con un orden lógico, más aún si en este caso es más la exigencia por tratarse de hasta tres procesados y cada uno con distintos puesto o jerarquías dentro de la Empresa, individualizando en lo que se refiere a la autoría y participación, es decir no se conoce en calidad de qué se le viene procesando.

2.4. Falta de descripción adecuada de cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención ya sea como autor y partícipe. Es necesario que el acto de imputación fiscal establezca desde el punto de vista jurídico-penal el concreto y específico nivel de autoría o participación penal de cada persona interviniente en el hecho. Por tanto el principio de imputación necesario no solo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores (los que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional) y los partícipes, cómplices o instigadores, que lesionan al bien jurídico accesorio.

2.5. Omisión en el establecimiento de los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. Quien imputa (el fiscal) debe expresar las razones que determinan su decisión y pronunciamiento. En caso se formalice denuncia sin un mínimo indicio racional de la comisión de un delito, ello supone la violación de la tutela judicial efectiva. Por ello se recomienda hacer mención las piezas que justifiquen el procesamiento penal. La relación de los hechos imputados sin la explicitación de los indicios suficientes convierte a la resolución judicial (auto) en nula. Lo mismo ocurre si la motivación se remite a los considerandos – sean amplios o rigurosos- de la denuncia de parte. No se acepta.

3. La falta de motivación del auto apertorio de instrucción y la violación del debido proceso, motivación de resoluciones y derechos a la defensa. El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los autos apertorio de instrucción precisamente por la ausencia de imputación o cuando esta ha sido imprecisa o genérica. Mediante ella se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Se exprese la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Tal es así que el auto apertorio de instrucción no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución Política y la ley procesal penal.

Auto admisorio de la demanda.

Mediante resolución Nº 10 de fecha 02 de marzo de 2015 la demanda ha sido admitida, disponiéndose la notificación de los demandados así como el emplazamiento de los Procuradores del Ministerio Público y del Poder Judicial.

Contestación de la demanda

1.- Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público

Quien absolviendo el traslado mediante escrito de folios 119-137, pretende que la demanda sea declarada improcedente, con tal propósito ha deducido la excepción de prescripción extintiva; asimismo, pretendiendo que la demanda sea declarada infundada alega lo siguiente:

1.1. Si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como ya se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.

Por consiguiente sólo en los casos en los que tales vías ordinarias no sean satisfactorias, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo “…) correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el procleso judicial ordinario de que se trate.

1.2. La pretensión del demandante deviene en improcedente, toda vez que una vez efectuada la formalización de denuncia por el Representante del Ministerio Público podrá ser objeto de control por el Juez Penal competente, conforme lo establece el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, donde se destaca que “Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha Lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. En ese orden de ideas, la vía idónea igualmente satisfactoria para que la accionante haga prevalecer su derecho y cuestionar la formalización de la denuncia será ante la jurisdicción ordinaria –intra proceso penal- mas no mediante el presente proceso constitucional, con lo cual se acredita que la vía constitucional resulta prematura para conocer la pretensión del demandante.

1.3. La resolución Fiscal cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, dado que ha sido expedida en atención a las facultades propias y exclusivas que le corresponde a los representantes del Ministerio Público conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por ello no es posible cuestionar el criterio de un Representante del Ministerio Público en materias que son de su exclusiva competencia, y ello ha sido manifestado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 2 de la sentencia No. 03182-2011-PA/TC.

1.4. De la lectura de la resolución Fiscal controvertida se advierte que ésta constituye un conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el Fiscal emplazado fundamenta su decisión, la misma que ha sido emitida dentro del ámbito de las funciones que como titular de la acción penal le corresponde, respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. El demandante no ha tenido en consideración que a través del proceso de amparo, no puede analizarse la validez o invalidez de una investigación y/o resolución fiscal, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son de competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales, lo cual ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 01196-2011-PA/TC.

1.5. De la lectura de la resolución fiscal emitida por el Fiscal emplazado, se advierte que en dicha resolución se fundamenta con precisión los medios indiciarios y las razones que ameritan la formalización de la denuncia penal en contra del ahora demandante.

1.6. El hecho de que en la denuncia no se haya señalado el grado de participación de los denunciados, no implica que transgreda el derecho al debido proceso, toda vez que, no se le puede exigir el mismo nivel de precisión a una resolución fiscal que formaliza denuncia penal, que si le es exigible por ejemplo a una acusación fiscal, donde luego de la culminación de una instrucción se podrá determinar la autoría y el grado de participación de los acusados de ser el caso.

1.7. Al someter la Resolución Fiscal cuestionada a un Juez Constitucional, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de una investigación fiscal, contraviene la naturaleza y el objeto del proceso constitucional de amparo, que tutela derechos fundamentales, mas no dirime sobre la calificación de hechos que puedan constituir o no delito.

2. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Quien al absolver la demanda ha deducido la nulidad del Pacto procesal de notificación del emplazamiento con la demanda. Asimismo, pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha alegado:

2.1. Evidentemente la parte demandante ha desconocido que la Acción de Amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior de la violación de un derecho constitucional; esto quiere decir que su función no radica en declarar o generar derechos, sino en restituir los afectados.

2.2. La resolución 01 (auto apertorio de instrucción) expedida en el proceso origen penal sobre delito de Administración Fraudulenta, ha sido emitida acorde con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, respetando el rito procedimiental y dentro del marco de razonabilidad, logicidad y proporcionalidad, la misma que en atención a la materia que se observa, no contraviene o atenta a la Constitución Política del Estado Peruano.

2.3. La acción de amparo contra resolución judicial tiene por objeto defender la supremacía de la Constitución, siempre que se cumpla con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional “irregularidad” “firmeza”. No obstante, es manifiestamente improcedente cuando esté dirigida contra resoluciones judiciales revestidas de legalidad.

2.4. El auto apertorio no vulnera el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, toda vez que es cabeza del proceso. En el escrito de demanda se aprecia argumentos de defensa que deberán ser valorados en la jurisdicción ordinaria y no en sede Constitucional, como así se aprecia en el escrito de la demanda, donde se esboza argumentos de responsabilidad penal que no deben ser valorados en justicia constitucional.

2.5. El actor alega que se le ha causado agravio que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa que las pruebas son incipientes, razón por la cual se debe advertir que el recurrente esgrime argumentos de defensa que son propios de ser resueltos en la justicia penal ordinaria y no ante la justicia constitucional, evidenciándose que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran dirigidos directamente al contenido Constitucional protegido por el presente proceso. Máxime si se toma en consideración que con respecto a que aún no existe condena en su contra y que es inocente del delito por el se encuentra procesado, se debe observar que es al interior del proceso penal donde se va a determinar su responsabilidad penal en la sentencia y no en el auto apertorio de instrucción, conforme a así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.

[Continúa…]

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