El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Instituciones del derecho familiar no patrimonial peruano (Lima, 2018), escrito por el profesor Róger Rodríguez. Compartimos algunos fragmentos del texto que explican, de manera concisa y sencilla, en qué casos un matrimonio puede ser declarado nulo.
Sin perjuicio de los casos de nulidad que nos indican los artículos 264 y 268, el artículo 274, y sus nueve incisos, establece directamente en el Código Civil cuáles son los matrimonios nulos.
Advirtamos desde ahora, en función de la morfología de cada evento y sus circunstancias, que habrá casos en los que, contrariando la teoría del acto jurídico, el matrimonio sancionado por la ley como nulo podrá eventualmente ser confirmado, en atención al poder de la «teoría del matrimonio instalado».
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1. El caso de las alteraciones mentales
Así, nulo es, según el inciso 1 del artículo 274, el matrimonio de una persona con alteraciones mentales aun cuando el transtorno se manifieste después de celebrado el acto o aquel tenga intervalos lúcidos. Se trata del caso de la persona que al momento de la celebración del matrimonio sufre un transtorno mental. En tal circunstancia, resulta evidente que el consentimiento matrimonial es inválido. Y agrega el legislador, que igualmente hay nulidad matrimonial si «la enfermedad se manifiesta después de celebrado el acto o aquel tenga intervalos lúcidos». En tal situación, las alteraciones mentales que se «manifiestan» luego del matrimonio, se entiende, preexisten al momento de la celebración de la boda. E, igualmente, en el otro extremo, desde el punto de vista médico, entiende el legislador que el estado de intervalo lúcido de esta persona no avala ni garantiza la lucidez y la validez del consentimiento, por lo que, en tales casos, igual califica al matrimonio como nulo.
Sin embargo, adicionalmente, la ley concede que si la persona recobra la plenitud de sus facultades, entendiéndose que ha recuperado plenamente su salud mental, tiene, a partir de la cesación de tal incapacidad, el plazo de caducidad de un año para solicitar la nulidad de su matrimonio, pues, en caso contrario, se asume que confirma el matrimonio.
2. El caso de la limitación parlo-audio-visual
El segundo caso de nulidad matrimonial (artículo 274 inciso 2) está referido a las personas que ostentan la limitación física parlo-audio-visual. Es el caso de los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que al momento del consentimiento matrimonial no saben expresar su voluntad de manera indubitable. El legislador emplea para la solución del caso exactamente la misma lógica jurídica que para el caso anterior. De modo que, si la persona limitada parlo-audio-visualmente aprende, luego de la boda, a expresarse sin lugar a dudas, tendrá, a partir de la cesación de la incapacidad, el plazo de caducidad de un año para solicitar la nulidad del matrimonio. En caso contrario se entiende que confirma el matrimonio.
3. Los casos del matrimonio del casado
El nuevo matrimonio contraído por quien está casado es nulo. Este, inicialmente, es un principio general de valor pleno.
Sin embargo, atendiendo a las circunstancias, el legislador ofrece dos casos de excepción en los que, cumplidas determinadas exigencias, el imperio de los denominados «matrimonios instalados» ejercen todo su poder. Los matrimonios instalados han nacido con algún defecto jurídico, pero, en términos reales en la vida cotidiana, operan regularmente, y en ellos se cumple un significativo y suficiente, sino pleno, estado jurídico de matrimonialidad. Se trata de casos que albergan una auténtica posesión de estado de matrimonio.
El primer caso especial lo exhibe el inciso 3 del artículo 274. Es el caso del bígamo. Al respecto, la ley establece que si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si su primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio absoluto, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tal cónyuge tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Este es el caso de quien, estando casado, contrae nuevas nupcias. Así, el bígamo instala un nuevo matrimonio y ocurre, empero, que, mientras este nuevo matrimonio perdura, el primero queda disuelto por muerte del primer cónyuge o por divorcio absoluto o porque el primer matrimonio quedó invalidado. […]
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El segundo caso especial relativo a la posibilidad de confirmación del segundo matrimonio de quien está casado lo presenta el mismo inciso 3 del artículo 274 del Código Civil. Es el caso del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este. Asimismo, el caso del consorte que no se halla en el lugar de su domicilio luego de haber transcurrido más de sesenta días sin noticias de su paradero y, adicionalmente, no ha sido declarado presuntamente muerto. […]
De un lado, el artículo 49 del Código Civil establece que, transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga interés, o el Ministerio Público, puede solicitar la declaración judicial de ausencia. Y el artículo 59 señala los casos en que cesan los efectos de la declaración de ausencia:
- «El regreso del ausente». En tal situación, será válido el primer matrimonio, pues el primer cónyuge solo se hallaba bajo estado de desaparecido, sin declaración de muerte presunta.
- «Designación de apoderado con facultades suficientes». En el caso de que el ausente haya designado un apoderado (acto inter vivos) es el primer matrimonio el que tiene validez, por cuanto el primer cónyuge solo se hallaba bajo estado de desaparición, sin declaración de muerte presunta. El inciso, desde luego, será asimilable a eventos con efectos jurídicos semejantes a la designación de apoderado.
- «Comprobación de la muerte del ausente». La muerte pone fin a la persona (artículo 61 del Código Civil); en tal caso, es válido el segundo matrimonio.
- «Declaración judicial de muerte presunta». En este caso, la solución es idéntica a la dada en el caso anterior.
4. El caso de irregularidad en el trámite nupcial
Otro caso de nulidad convalidable se haya contemplado en el inciso 8 del artículo 274, que establece la nulidad del matrimonio de aquellos contrayentes que celebran la boda civil con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268. No obstante, dice la ley, este matrimonio queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan la omisión. Tal buena fe consistirá en la circunstancia de que quienes se casan lo hacen con la absoluta convicción de que contraen una boda estrictamente conforme al derecho. Consecuentemente, es después de la celebración del matrimonio que los «casados» toman conocimiento de la irregularidad procedimental del caso y, por ende, la subsanan. Sin embargo, en la hipótesis de que no medie subsanación procedimental, a la luz del artículo 284 del Código Civil, en tanto esta boda no haya sido declarada inválida, creemos que este matrimonio acogido a la teoría putativa matrimonial surte efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos.
5. Matrimonios nulos e inconfirmables
En cambio, y siempre conforme al artículo 274 del Código Civil, serán matrimonios nulos absolutos sin eximente jurídico alguno:
- El matrimonio de los afines en segundo grado de la línea colateral, cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio absoluto y el o la excónyuge vive.
- El matrimonio del condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges y del procesado por esta causa con el sobreviviente, en los términos que ya hemos expresado al comentar la teoría de los impedimentos matrimoniales.
- El matrimonio de los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario. La ley nacional sanciona polémicamente a los cónyuges de mala fe y les prohíbe la alternativa de que puedan plantear la acción de invalidación. En cambio, quedan aptos para proceder en este caso quienes son titulares de la acción (el tercero con interés legítimo y actual, el ministerio público y el juez, si encuentra la nulidad manifiesta).
Igual nulidad, sin eximente, le corresponde al matrimonio entre parientes consanguíneos en segundo grado colateral; empero, tratándose del matrimonio contraído entre parientes consanguíneos del tercer grado, el impedimento puede ser dispensado pre o posmatrimonialmente por el juez, cuando el criterio discrecional del magistrado halla convicción de que existen motivos graves para que se celebre la boda, según los artículos 242 inciso 2 y 274 inciso 5).
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También, como anunciamos al inicio, los artículos 264 y 268 del Código Civil presentan dos casos de nulidad matrimonial. Uno es el matrimonio civil celebrado mediante poder. Aquí la nulidad cobra vigencia cuando el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración de la boda, y esta, en tales circunstancias, se celebra. La revocación destruye la representación y la incapacidad previa a la boda derrumba la aptitud jurídica para el casorio, con lo que se establece la duda sobre la libertad del consentimiento matrimonial final.
El caso siguiente y último ocurre en el denominado matrimonio in extremis o matrimonio en inminente peligro de muerte. Este matrimonio debe celebrarse conforme a las prescripciones que ordena el artículo 268 del Código Civil. La inscripción de este matrimonio en los registros del Estado, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, es imperativa y debe atender a la seguridad jurídica y efectuarse por mandato de este código dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio bajo sanción de nulidad.
Finalmente, sobre los casos de nulidad matrimonial, y aunque el artículo 274 del Código Civil que enumera los casos de nulidad matrimonial no lo explicite, obvio resulta, por su semejanza plena a la filiación, que nulo es el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 referidos a impedimentos de consanguinidad y afinidad, establecidos en el artículo 242.
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