¿Cuándo se agota la única oportunidad de solicitar una terminación anticipada en un proceso penal?

El autor es Juez Penal Supraprovincial de Lima

Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo, 2.1 Error en la determinación de la imputación fáctica, 2.2 Falta de determinación del tipo penal o errores en su subsunción, 2.3 Insuficiencia de elementos de convicción, 3. Conclusiones.


1. INTRODUCCIÓN

El proceso penal especial de terminación anticipada tiene una regla referida a la cantidad de veces de su celebración y la realización de la audiencia privada en la que se evalúan sus contenidos. Esa regla es la prevista en el inciso 1 del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal, que señala que solo se podrá llevar a cabo por una sola vez. Aquel término debe ser objeto de interpretación y análisis de las razones por las que este proceso no concluyó de forma exitosa con resolución aprobatoria o desestimatoria, con el fin de evitar la aplicación mecánica y dejar sin tutela jurisdiccional efectiva a quien pretende someterse a un proceso penal sin la necesidad de llegar al juicio oral.

En este trabajo evaluaremos las condiciones y razones jurídicas por las que sería posible acudir ante un Juzgado de Investigación Preparatoria para llevar a cabo un proceso especial de terminación anticipada en más de una oportunidad, siempre que la responsabilidad sea ajena al investigado.

2. DESARROLLO

Hace algunos días se sometió a mi jurisdicción un pedido de terminación anticipada en el que advertí errores manifiestos en la imputación fáctica, esto es, en la precisión de hechos que el fiscal determinó al formalizar su investigación. Como consecuencia de ello declaré la improcedencia de la solicitud. Luego, el señor representante del Ministerio Público requirió que se declare agotada aquella única oportunidad del encausado para que pudiera proseguir con el proceso penal.

La respuesta me instó a reparar en el sujeto procesal que había ocasionado aquel resultado y la conclusión fue que tenía como responsable a quien representa al Ministerio Público. Si bien la ley decreta que se realice por única vez este proceso, se tiene que evaluar las causas que originaron dicho agotamiento; y, si bien el motivo no es atribuible al investigado, no podría tenerse por superada aquella posibilidad que gira exclusivamente en determinar la situación jurídica de la persona vinculada en un proceso penal.

Además, resulta necesario precisar que el proceso penal tiene un objeto, el cual está constituido inicialmente por los hechos y la calificación jurídica, y el único responsable de determinar los límites y los términos es la autoridad legitimada constitucionalmente. Si concurren algunos defectos que generen el fracaso de la terminación anticipada, no podrán ser atribuidos al investigado, porque el fiscal en el marco de un proceso tiene una función especial: es un abogado con un nivel específico a quien la propia norma fundamental le encomendó una labor en salvaguarda de la legalidad. Entre las causas que podrían determinar la declaración de improcedencia observamos las siguientes:

2.1 Error en la determinación de la imputación fáctica

El Ministerio Público, cuando requiere la realización de un proceso especial de terminación anticipada, debe efectuar un control de los hechos atribuidos a la persona, esto es, si en efecto corresponde o concurren las condiciones suficientes para expedir una sentencia a partir del estado de su investigación. Ello es consustancial a su rol de defensor de la legalidad, toda vez que según esta máxima de operatividad no podría contemplar en ejercicio de su rol la condena insuficiente o defectuosa de una persona.

En atención a la razón mencionada, debe efectuar el control sustancial y, de ser el caso que advierta la desesperación del investigado por concluir el proceso y evitar la fatiga que significa el sometimiento a una causa penal, debe corregir o precisar los hechos u oponerse a su realización en tanto no estén dilucidados los hechos, de modo que a la audiencia privada arriben con este presupuesto eminentemente saneado.

Si en audiencia el juez de investigación preparatoria advierte defectos o vicios en su construcción por ausencia del presupuesto fáctico, es evidente que no se podrá expedir un pronunciamiento aprobatorio y resulta predecible su desestimación. Si ello ocurre no se podrá tener por agotada dicha oportunidad, dado que el resultado no tiene como causa una atribuible al comportamiento procesal del investigado, sino que se trata de un defectuoso proceder fiscal y con ello se debe proceder con la corrección y, recién saneado aquel presupuesto, se tendrán las condiciones esenciales para aprobar una condena.

2.2 Falta de determinación del tipo penal o errores en su subsunción

La expresión de allanamiento o voluntad de reconocimiento de quien está sometido a un proceso penal no es una llave inglesa cuya utilidad sirva para superar o abrir cualquier obstáculo. Por ende, si el fiscal consiente la instauración de este proceso y su audiencia pese a no corregir un error evidentemente atribuible como titular de la acción penal, causará el surgimiento de un vicio que tampoco será atribuible al procesado y, por lo tanto, tampoco generará las circunstancias para tener por agotada la posibilidad de su realización.

La terminación anticipada no tiene como fin emitir condenas sin considerar la juridicidad de sus términos. La sentencia de terminación anticipada efectúa un control de juridicidad a partir del juicio de tipicidad que propuso el fiscal.

2.3 Insuficiencia de elementos de convicción

Para que se emita una sentencia de condena deben concurrir medios probatorios que cuando menos den cuenta de la comisión del hecho y su delictuosidad; a partir de ello, la vinculación con la persona encausada para que esta muestre su reconocimiento sobre la inminencia de los dos primeros presupuestos. Si en el marco de la investigación y luego de la formalización no se cuenta con la concurrencia esencial de aquellos elementos, no corresponderá emitir una decisión de condena aun cuando exista el sometimiento del investigado, pues no se tendrán bases que determinen los presupuestos objetivos.

Dichas condiciones tuvieron que ser controladas por el representante del Ministerio Público, y si el juez advierte que el reconocimiento no es suficiente decretará la improcedencia del proceso, ya que no se cumplió con la aplicación suficiente del derecho.

Este vicio es estrictamente atribuible al Ministerio Público porque acudir a una audiencia en la que potencialmente se dictará una decisión de condena, a sabiendas de que no existen las bases suficientes ni se expresará su oposición, coopera o causa la declaración de improcedencia que en modo alguno puede ser atribuible a la parte acusada.

Sobre la base de lo mencionado, es posible afirmar que los presupuestos antes descritos son obtenidos a partir de lo preceptuado en el artículo 468 y siguientes del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario n.o 5-2009/CJ-116, los cuales precisan las bases esenciales para llevar a cabo el ejercicio y desarrollo de este proceso.

El juez penal, en especial el que desempeña funciones contraloras a nivel de investigación preparatoria, tiene el deber de controlar la debida aplicación de los preceptos procesales y que ante la advertencia de un proceder erróneo no se tenga por agotado el ejercicio o la posibilidad de realización de dicho proceso, toda vez que desde un enfoque imparcial aquella opción únicamente debería emplearse cuando haya un desencuentro de acuerdos entre el representante del Ministerio Público y el imputado y, por lo tanto, existan fundadas justificaciones para determinar la prosecución de una causa y el eventual enjuiciamiento de una persona. La desaprobación de una terminación anticipada únicamente se puede producir por razones sustanciales o de fondo, o por consecuencias jurídicas acordadas en exceso o en defecto, mas no por cuestiones preliminares como las antes advertidas. Solo en esos casos se tendrá por válidamente usada aquella posibilidad que la ley prevé; si no, podrá solicitarse nuevamente su realización, siempre que se superen las observaciones advertidas por el juez en un primer momento.

Las sentencias de terminación anticipada no son un instrumento para generar estadísticas ni condenas sin mayor control. El sometimiento de la parte no determina per se su condena. Este procedimiento sitúa en una función especial al juez de investigación preparatoria y lo coloca por excepción como juez de juzgamiento y para pronunciar una decisión. Existen casos que incluso llegaron al Tribunal Constitucional, como el evaluado en el Expediente n.o 2647-2016-PHC/TC, en el que se advierte un error en la determinación de la voluntad del procesado, dando espacio al control de la justicia ordinaria. La terminación anticipada demanda tiempo y cuidado para decretar su aprobación o desaprobación; en ambos casos, el juez siempre privilegiará sus valores vinculados a la justicia y emitirá una decisión acorde con ello. La solicitud de una terminación anticipada sobre la base de datos errados que no fueron controlados por el fiscal no genera derechos ni perjuicios, como la pérdida de la oportunidad de concluir con el proceso con un beneficio punitivo procesal a su favor.

Finalmente, considero que la declaración de improcedencia o desaprobación de un proceso de terminación anticipada no significa la victoria o fracaso de alguna de las partes y menos todavía del Ministerio Público, pues este no tiene como finalidad ganar sin mayores consideraciones los casos sometidos a su entidad, sino hacer cumplir la ley y defender la legalidad, lo cual significa no efectuar interpretaciones extensivas contra reo. Y, aun cuando en una causa se produzca una decisión en sentido contrario a su pretensión, preponderará la defensa de la ley penal sustantiva y adjetiva, lo que implica la afirmación del Estado de derecho y, con ello, el cumplimiento pleno de su rol constitucional.

3. CONCLUSIONES

    • Las terminaciones anticipadas, siempre que su desestimación se produzca por razones atribuibles al Ministerio Público, no generan el agotamiento de la posibilidad prevista en el artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal. En todo caso, deben ser declaradas improcedentes o inexistentes para que, con mejor construcción y dentro del plazo correspondiente, se planteen de nuevo y que ello no genere una respuesta mecánica de su ya realización.
    • Es perfectamente posible realizar la instauración de un segundo proceso de terminación anticipada.
    • El beneficio premial, así como el propio proceso de terminación anticipada, opera en función del comportamiento procesal del sentenciado. Su solicitud sobre los hechos expuestos en la formalización no significa un allanamiento errado que genere derechos ni perjuicios, como la pérdida de la única oportunidad para su realización.
Comentarios: