¿Cuándo procede la reserva de juzgamiento? [RN 1815-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Aquí, es preciso señalar que la reserva de juzgamiento no constituye un pronunciamiento de reprochabilidad penal en contra un acusado sino una pausa procesal hasta que sea habido o se ponga voluntariamente a disposición de las autoridades judiciales a fin de dilucidar su situación jurídica. En ese sentido, la ley admite la absolución del reo contumaz, si el caso lo amerita, pero también admite la reserva del proceso si existen elementos de carácter incriminatorio que deban ser esclarecidos a fin de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado, como en el presente caso.


Sumilla. No haber nulidad en reserva de juzgamiento. La reserva de juzgamiento no constituye un pronunciamiento de reprochabilidad penal en contra un acusado sino una pausa procesal hasta que sea habido o se ponga voluntariamente a disposición de las autoridades judiciales a fin de dilucidar su situación jurídica, en ese sentido, es correcto la reserva de juzgamiento de la imputada Hilda Rosa Valladares Alarcón en tanto esta no puede ser procesada por encontrarse en situación de contumaz.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1815-2019, Lima

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad concedido mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Queja Ordinaria N.º 89-2018-Lima, del 6 de setiembre de 2018 (foja 39317), formulada por la defensa técnica de HILDA ROSA VALLADARES ALARCÓN. El recurso de nulidad fue presentado contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 (foja 38978), únicamente en el extremo que reserva el juzgamiento contra la acusada contumaz antes
mencionada, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. OBJETO DEL RECURSO

Primero. Según el dictamen acusatorio (foja 30104), integrado (foja 30407), se le atribuye a la acusada HILDA ROSA VALLADARES ALARCÓN, por su desempeño como Fiscal Provincial Penal Especializada en delito Tributarios y Aduaneros, la comisión de los delitos asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, por lo siguiente:

1.1. Haber formado parte de una agrupación, con fines ilícitos, organizada al interior del Ministerio Público, la cual era dirigida y controlada desde las instalaciones del Servicio de
Inteligencia Nacional (SIN) por Vladimiro Montesinos Torres.

1.2. Haber concurrido a las instalaciones del SIN para:

• Recibir instrucciones de Vladimiro Montesinos Torres acerca del manejo que debía darle a ciertos casos judiciales de interés político que eran de su conocimiento y competencia (en su condición de fiscal), incluso realizando trabajos propios de su función en dicho lugar, para lo cual se le facilitaban equipos de cómputo.

• Recibir dinero, a cambio de las acciones que realizaba.

Segundo. Fundamentos del recurso de nulidad interpuesto por Hilda Rosa Valladares Alarcón

La acusada Hilda Rosa Valladares Alarcón, interpuso su recurso de nulidad (foja 35036), pretendiendo que la Sala Suprema se pronuncie por su inocencia o declare nula la decisión en el extremo de la reserva del juicio y disponga que la instancia inferior se pronuncie, conforme a ley, argumentando que:

2.1. El extremo de la reserva del juzgamiento tiene una motivación insuficiente ya que durante el desarrollo del juicio oral su defensa ha intervenido activamente, expresando y fundamentando su tesis, lo cual no ha sido materia de análisis por parte de la Sala Superior, viéndose seriamente afectada en un proceso que data de 16 años.

2.2. El juzgamiento fue realizado no solo a los acusados presentes, sino también a los acusados ausentes, y la Sala, conforme a la valoración que realizó de cada hecho y de cada prueba omitió resolver el fondo del asunto respecto a su defendida pese a que dichos medios de prueba concluían su inocencia.

2.3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es un derecho del justiciable, que en su dinámica, no diferencia entre el acusado presente o el acusado ausente del juicio oral.

2.4. Las razones expresadas por la sentencia para decidir la reserva del proceso contra Hilda Valladares Alarcón no tienen equivalencias con la valoración que la sentencia realiza de cada uno de los medios de prueba; asimismo, la valoración inexistente contra la recurrente se contrapone con la motivación realizada sobre la situación jurídica de Katia
Chávez Aragón-reo contumaz, quien obtuvo sentencia absolutoria.

2.5. Durante el desarrollo del juicio el Ministerio Público no probó su tesis incriminatoria respecto a los dos delitos imputados: asociación ilícita para delinquir, ni corrupción de funcionarios.

Por tanto, el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume.

2.6. La sentencia señala que Hilda Valladares Alarcón, por haber concurrido a las instalaciones públicas del SIN, es parte de dicha organización; sin embargo, ello no es suficiente para sostener la imputación en su contra, debiendo actuarse medios de prueba objetivos que hagan sostener que una persona además de concurrir formaba parte de dicha
asociación.

Tercero. El Fiscal Supremo en lo Penal opina que se declaré no haber nulidad en el extremo de la sentencia impugnada en tanto la Sala Superior sí se ha pronunciado por la valoración de los medios probatorios en relación a la acusada VALLADARES ALARCÓN, pero lo hace de forma general y no en los términos que estima la defensa de la acusada.

Concluyendo que al no poder ser condenada en situación de contumaz, se le reservó el proceso. Asimismo, al no haberse emitido una sentencia de condena contra la acusada no se puede afirmar que se ha afectado la presunción de inocencia. Y finalmente, respecto a que la decisión de la Sala Superior en su caso se contrapone al de Katia Chávez Aragón (reo contumaz) se debe tener presente que la responsabilidad penal es a título individual.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

Cuarto. En principio, se debe decir que si bien es cierto la defensa técnica de la recurrente ha participado activamente en el desarrollo del juicio oral postulando su tesis defensiva, sin embargo, cuestiona que la sala superior, en la sentencia no haya resuelto el fondo del  asunto conforme a la valoración que la propia Sala realizó de cada medio de prueba, que, a criterio de la defensa, concluyen su inocencia; estimando, además que la no valoración de los medios de prueba, en caso de su patrocinada, vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Quinto. Aquí, es preciso señalar que la reserva de juzgamiento no constituye un pronunciamiento de reprochabilidad penal en contra un acusado sino una pausa procesal hasta que sea habido o se ponga voluntariamente a disposición de las autoridades judiciales a fin de dilucidar su situación jurídica. En ese sentido, la ley admite la absolución del reo contumaz, si el caso lo amerita, pero también admite la reserva del proceso si existen elementos de carácter incriminatorio que deban ser esclarecidos a fin de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado, como en el presente caso.

Sexto. Asimismo, se debe señalar que la Sala Penal Superior sí se pronunció respecto a la responsabilidad de la recurrente Valladares Alarcón afirmando lo siguiente: “Los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal no han sido desvirtuados en el presente juicio oral; por el contrario, su reiterada presencia en el SIN fue ratificado por los testigos Pedro Huertas Caballero y Clemente Malca Guizado, quien además señaló que se le entregaron sobres por disposición de Vladimiro Montesinos Torres” (considerando 8.8.4. de la sentencia impugnada).

Séptimo. En ese sentido, la Sala Superior, luego de analizar la pretensión de la defensa, estimó que no era suficiente para expedir una sentencia absolutoria. Que no se haya aceptado lo propuesto por la defensa no constituye un proceder inconstitucional. Como
Tribunal de segunda instancia no podemos valorar prueba que no fue actuada.

Octavo. Por último, la recurrente alega que la motivación realizada por la Sala Superior respecto a ella se contrapone con la motivación realizada sobre la situación jurídica de Katia Chávez Aragón (reo contumaz), quien obtuvo sentencia absolutoria. Al respecto, se debe afirmar que la Sala Superior expresó los motivos por los cuales dicha acusada debía ser absuelta de los cargos imputados, en razón a que no se había producido prueba de cargo contra esta, no acreditándose las imputaciones realizadas en su contra. Además es
oportuno resaltar que la responsabilidad penal es a título individual.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del 26 de octubre de 2017 (foja 38978), únicamente en el extremo que reserva el juzgamiento contra la acusada contumaz HILDA ROSA VALLADARES ALARCÓN, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Hágase saber.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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