Estamos viviendo tiempos difíciles en los que no sólo los peruanos hacemos frente a una pandemia (covid-19), sino también muchos países del mundo. En este contexto, el Gobierno ha tomado una serie de medidas. Una de ellas fue la suspensión de vuelos provenientes de Europa y Asia, y desde el territorio nacional hacia esos destinos, por el plazo de 30 días a partir del 16 de marzo de 2020[1].
Asimismo, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM[2] se dispuso la suspensión del servicio de transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre, aéreo y fluvial, durante el estado de emergencia. Esta medida entró en vigencia desde las 23:59 del lunes 16 de marzo de 2020.
El miércoles 18 de marzo de 2020 se hizo público que la compañía aérea Latam envió un comunicado dirigido a sus trabajadores en Santiago de Chile, solicitándoles la reducción voluntaria del 50% de su sueldo durante los meses de abril, mayo y junio ante la crisis que vive su sector por el coronavirus.
En tal sentido, la aerolínea dio a conocer el jueves 19 de marzo de 2020, que “los ejecutivos y los trabajadores de la empresa han acordado reducir en 50 % sus sueldos debido al estado de emergencia y la imposibilidad de trabajar de sus empleados[3]”. Si trasladamos tal “acuerdo” a nuestro país, ¿sería posible la reducción de sueldos de manera consensuada? Para responder tal pregunta, debemos remitirnos a nuestro sistema laboral vigente.
El artículo 24 de la Constitución ampara el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para este y su familia, el bienestar familiar y espiritual. Así, percibir una remuneración a cambio de una prestación de servicios, no sólo constituye un derecho laboral, sino también un elemento primordial del Estado Social Democrático, pues tiene carácter alimentario. De ahí que su pago tenga prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).
Además, debe precisarse que la remuneración es de libre disposición por parte del trabajador. En ese sentido, la reducción de las remuneraciones de los trabajadores, sólo puede aplicarse en casos especiales y cumpliendo las condiciones señaladas, tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema, partiendo del análisis de la Ley 9463, de 1941, sobre la reducción de la remuneración consensuada.
En la Casación Laboral 489-2015, Lima se estableció que la reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que, para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
Al respecto, en el Exp. 0020-2012-PI/TC se explicó que la reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador. Cabe agregar que el Tribunal Constitucional, ya había señalado anteriormente la posibilidad de reducir las remuneraciones siempre que medie la aceptación del trabajador (Exp. 0009-2004-AA/TC).
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Laboral 3711-2016, estableció como criterio jurisprudencial para la reducción de remuneraciones, lo siguiente:
1. Por acuerdo individual. Solo es posible la reducción de las remuneraciones cuando sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar, en forma alguna, los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.
2. Por acuerdo colectivo. Solo podrá efectuarse la reducción de remuneraciones, siempre que sea pactada entre el empleador y la organización sindical mayoritaria, cuando se presente alguna de las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es requisito que esta medida se adopte para evitar o limitar el cese de personal y se sujete al procedimiento previsto en el artículo 48° de la misma norma legal.
3. Toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual o colectivo constituye un acto de hostilidad previsto el literal b) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
De lo explicado, si los trabajadores de la compañía Latam (sea de manera individual o colectiva) manifiestan su libre consentimiento para la reducción de sus sueldos, sin afectar su remuneración mínima vital, ni sus derechos ganados hasta la fecha de celebrado el convenio, tal reducción tiene respaldo legal y procede conforme a lo pactado entre las partes. Lo cual no implicaría una vulneración a sus derechos laborales, siempre y cuando no se haya producido un vicio de la voluntad.
[1] Decreto Supremo 008-2020-MTC, publicado el viernes 13 de marzo de 2020.
[2] Publicado el domingo 15 de marzo de 2020.




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