¿Cuándo se configura una infracción de «información inexacta», contemplada en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento?

Algunas reflexiones respecto del Segundo Acuerdo de la Sala Plena, referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta. Acuerdo 02-2018 del 11 de mayo de 2018.

Toda persona natural o jurídica tiene la obligación, dentro de cualquier rol que desempeñe en la sociedad, de manejarse dentro del marco constitucional y respeto irrestricto por nuestro ordenamiento jurídico, esto implica el cumplir a cabalidad con todas las exigencias que, por norma jurídica, de acuerdo a la función que representemos, nos compete.

Lo anterior no debe ser ajeno a aquellas personas naturales o jurídicas que realizan o pretenden realizar actividades comerciales con las diversas entidades públicas del Estado peruano, quienes se encuentran obligadas a cumplir a cabalidad con las exigencias y obligaciones requeridas por las normas de contrataciones, actuando de manera diligente y siempre dentro del marco conductual de la buena fe.

Esto último, sin embargo, no es una máxima de todas las personas que contratan o pretenden contratar con el Estado, pues existe abrumante experiencia de quebrantamiento del principio de la buena fe, presentando información que no se ajusta a la verdad ni objetividad de los hechos, con lo cual pretenden obtener una ventaja indebida a su favor, lo que les genera un beneficio no merecido respecto de otros competidores, de ser el caso.

Lo anterior tiene su correlato en los antecedentes del comentado acuerdo plenario, los administrados, en todo procedimiento administrativo deben de cumplir celosamente con los principios contemplados tanto en la Ley como el TUO de los procedimientos administrativos,[1] dentro de los cuales se encuentra el principio de presunción de veracidad[2] que implica que la Entidad debe asumir que la documentación adjuntada por el administrado es veraz, mientras no se demuestre lo contrario (presunción relativa o iuris tamtum), en la Ley de Contrataciones del Estado, este principio se encuentra relacionado con el principio de Integridad, desarrollado en la Ley de Contrataciones, literal j) del artículo 2°.- Principio que rigen las contrataciones.[3]

El acuerdo plenario al que hacemos alusión, contempla de manera acertada, todos los elementos y detalles necesarios a fin de determinar la configuración de una infracción por presentar información inexacta, la misma que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley 30225, modificada por el D.L. 1444[4]. En tal sentido refiere: “En particular, la normativa de contratación pública prevé infracciones relacionadas con dichos principios, tales como la referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y la referida a la presentación de información inexacta, cuya conceptualización y diferencias ya han sido definidas en muchas resoluciones emitidas por este Tribunal. Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Por otro lado. nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad[5] (con negrita es nuestro).

Hasta antes de la vigencia del referido acuerdo los supuestos se requerían para la configuración de la infracción de información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o un factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual al administrado.

En tal sentido, conforme al fundamento 3 del referido Acuerdo, el espíritu de la infracción no es sancionar el resultado de la obtención de la ventaja o beneficio a favor del administrado, puesto que de no producirse esta ventaja o beneficio la infracción no tendría asidero, lo cual es sumamente peligroso, toda vez que ya se ha configurado la infracción, al presentar la “información inexacta”, pues se ha quebrantado los principios de presunción de veracidad, e integridad que son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo de contrataciones del Estado. En efecto, con la presentación de la información que no se ajusta a la verdad ni a la realidad, se acredita la vulneración del principio de la buena fe, demostrando la mala conducta o mala fe del administrado, traicionando la lealtad que debe tener para con la administración. Eximir de sanción ante esta infracción, pone en riesgo uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico y sociedad, como es la seguridad jurídica.

A manera de conclusión, resulta pertinente señalar lo referido por la Sala Plana: «En conclusión, se puede afirmar entonces que el elemento incorporado al tipo infractor, referido a que la información inexacta “esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio”, no requiere que el administrado logre obtener efectivamente una ventaja o beneficio, sino que dicha información inexacta tenga la potencialidad de producirlo. Asimismo, cabe precisar que en los casos de presentación de información inexacta tanto al Tribunal como al RNP, “requerimiento” debe entenderse como “requisito”, y no exclusivamente en los términos a que se refieren los artículos 16 de la ley y 8 de su Reglamento; lo contrario implicaría restarle contenido al tipo infractor, haciéndolo inaplicable a la presentación de información inexacta al Tribunal, que imparte justicia administrativa sobre la base de información proporcionada por los administrados, y al RNP. que constituye precisamente el repositorio de información oficial del sistema de contratación pública».

Ahora bien, estamos en condiciones de responder la interrogante planteada ¿Cuándo se configura una infracción de “información inexacta”?

En este sentido el acuerdo plenario materia de análisis señala lo siguiente:

a) La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225 modificada por el Decreto Legislativo 1341, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

b) La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225 modificada por el Decreto Legislativo Nr 1341, comprende un conjunto de situaciones, las cuales han sido descritas en el numeral 6 del presente Acuerdo.

Fundamento 6: «…cabe tener en cuenta que el tipo infractor comprende un conjunto de situaciones que es importante distinguir:

Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.

Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones adicionales. ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.). realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto (requerimiento).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Que la información inexacta presentada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el caso de denunciantes que presentan información inexacta). Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros). Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro».

Por otro lado, es menester mencionar lo dispuesto como modificatoria en el Decreto Legislativo 1444, mediante el cual se incorpora de manera taxativa lo señalado por el Acuerdo plenario, de la siguiente manera: “…Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”.

Lo anterior, es necesario a fin de uniformizar criterios respecto de las sanciones a imponerse en este rubro, a efectos de generar predictibilidad en las resoluciones expedidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado.


[1] Decreto Supremo 006-2017-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444.

[2] El principio de presunción de veracidad implica que las entidades públicas, asumen que la información vertida por los administrados, en un procedimiento administrativo, es veraz y fidedigna, lo cual tiene su fundamento en la presunción que la conducta que obedece a las personas es la buena fe, toda vez que la buena fe e presume, y la mala fe se demuestra.

[3] Ley de Contrataciones del Estado 30225, modificada por el D.L. 1341.

(…) j) Integridad. La conducta de las partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna.

[4] Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 30225, modificada por el DL N° 1444

Artículo 50°. Infracciones y Sanciones Administrativas
50.1 (…)
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

[5] ACUERDO DE SALA PLENA 02-2018/TCE “Acuerdo de Sala referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta”, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de Junio de 2018.

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