Cuando la conducta típica es realizada por dos o más personas, se presenta la coautoría o supuesto de autoría funcional [RN 4172-2004, Chincha]

Sumilla: Cuando la conducta típica es realizada por dos o más personas, se presenta la coautoría o supuesto de autoría funcional, donde cada uno de los sujetos toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntaria con un dominio compartido del hecho; esto es, cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho, a través de la ejecución de la parte que le corresponde en la división ejecutiva del acto delictivo. Se trata pues, de una coautoría ejecutiva parcial basada en el reparto de las tareas comisivas de la infracción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 4172-2004, CHINCHA

Lima, seis de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el procesado Ludvig Luther Calderón Rodríguez ha interpuesto recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas quinientos cuarentiséis, de fecha diecinueve de mayo del dos mil cuatro, en el extremo que falla condenándolo por delito contra el patrimonio – robo con agravantes, previsto y sancionado en los incisos tres y cuatro del artículo ciento ochentinueve del Código Penal en agravio de Román Herrera Fajardo y Desmontadora «Santa Teresita».

Segundo.- Que el condenado Calderón Rodríguez sostiene a fojas quinientos cincuentinueve:

a) Que la Sala Mixta Descentralizada de Chincha no ha cumplido con lo ordenado en la Ejecutoria Suprema de fecha ocho de enero de dos mil cuatro, en el sentido que dispuso la concurrencia obligatoria de los agraviados Román Herrera Fajardo y los representantes legales de la Desmontadora «Santa Teresita»;

b) Que por consiguiente, no se ha logrado enervar la presunción de inocencia que lo ampara, pues se ha incumplido con lo dispuesto por el Supremo Tribunal; aunado a ello refiere que los acusados Meza Morales y Mejía Aburto han declarado en el Juicio Oral que no participó con ellos en los hechos que se le imputan.

Tercero.- Que se incrimina al procesado Calderón Rodríguez (a) «Gordo Calderón», que conjuntamente con los encausados Abel Anatolio Meza Morales (a) «Abelito», Claudio Julián Mejía Aburto (a) «Claudio», y Rafael Ortiz Canales (a) «Chato o Raffo», intervino en diferentes fechas, en la ejecución de robos a mano armada, como el ocurrido el trece de abril de dos mil dos, a horas dos con treinta minutos de la madrugada en la Desmontadora «Santa Teresita», ubicada en la Panamericana Sur kilómetro doscientos seis de la localidad de Chincha; que en dicha ocasión, provistos de armas de fuego, los procesados precitados ingresaron por la parte posterior del local, reduciendo al vigilante y apoderándose de diversos bienes muebles, como televisores, armas de la empresa, celulares y otras especies que aparecen en el acta respectiva, los mismos que fueron recuperados en la vivienda del procesado Pablo Anselmo Vásquez Tasayco.

Cuarto.- Que a efectos de evaluar el recurso planteado este Supremo Tribunal precisa:

a) Que el delito de robo se encuentra previsto y sancionado por el artículo ciento ochentiocho del Código Penal; se trata de un delito complejo y pluriofensivo, donde el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero además también la vida y la integridad física de las personas;

b) Que constituye circunstancia agravante específica en el robo la concurrencia de dos o más personas en la comisión del latrocinio, tal como se destaca en el inciso cuarto del artículo ciento ochentinueve del Código Sustantivo. Que tal agravante se justifica porque la pluralidad de agentes incrementa el poder ofensivo de la agresión y potencia la indefensión de la víctima elevando el peligro de un daño sobre su vida o salud;

c) Que cuando la conducta típica es realizada por dos o más personas, se presenta la co-autoría o supuesto de autoría funcional donde cada uno de los sujetos toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntaria con un dominio compartido del hecho; esto es, cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho, a través de, ejecución de la parte que le corresponde en la división ejecutiva del acto delictivo. Se trata, pues, de una coautoría ejecutiva parcial, basada en el reparto de las tareas comisivas de la infracción;

d) Que el delito de robo se agrava también cuando éste se realiza a mano armada, tal como se regula en el inciso tercero del precitado artículo. Que el fundamento de la calificante se basa en la calidad del medio empleado por el agente para cometer el ilícito y que potencia su capacidad ofensiva en desmedro de la seguridad del sujeto pasivo.

Quinto.- Que resolviendo el caso sub iúdice se advierte:

a) Que las declaraciones de los procesados Meza Morales y Mejía Aburto emitidos en sede policial y durante la instrucción convalidan la imputación formulada contra el encausado Calderón Rodríguez, en tanto lo sindican como uno de los autores del hecho punible;

b) Que, en este sentido, los referidos Meza Morales y Mejía Aburto han sostenido en sus manifestaciones policiales de fojas treintiuno y treinticinco, con presencia del representante del Ministerio Público, y en sus declaraciones instructivas de fojas ciento cincuentidós y ciento cincuenta, respectivamente, que su coprocesado Calderón Rodríguez, fue uno de los sujetos que participó activamente en el robo con armas de fuego perpetrado en contra de los agraviados, señalando, además, que fue el procesado Calderón Rodríguez quien planificó el robo y coordinó el lugar donde deberían llevar las especies ajenas para su posterior comercialización;

c) Que, por lo demás, en autos existen otros elementos probatorios que corroboran las declaraciones precitadas, tal como se advierte de las propias declaraciones de Meza Morales y Mejía Aburto en los debates orales de fojas trescientos noventa y trescientos noventidós, así como en las diligencias de confrontación practicadas a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarentiuno, respectivamente, cuya realización con las garantías de ley merecen ser apreciadas por el Juzgador,

d) Que si bien el acusado Calderón Rodríguez al rendir su declaración instructiva en el acto oral niega su participación en todos los hechos que son materia de acusación, no ha logrado desvirtuar la sindicación que le hacen sus coprocesados;

e) Asimismo los procesados Meza Morales y Mejía Aburto han variado su versión al momento de llevarse a cabo el segundo juicio oral, evidenciándose que ello ocurre sólo con la finalidad de favorecer a Calderón Rodríguez, lo que anula su valor probatorio.

En consecuencia y por las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema declara:

NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cuarentiséis, de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el extremo que falla condenando a Ludvig Luther Calderón Rodríguez por el delito contra el patrimonio robo con agravantes en agravio de Román Herrera Fajardo y Desmontadora «Santa Teresita» a quince años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diecinueve de junio del año dos mil tres vencerá el dieciocho de junio del año dos mil dieciocho;

RESERVA el juzgamiento del acusado ausente Pablo Anselmo Vásquez Tasayco;

MANDARON: reiterar las órdenes de ubicación y captura contra el antes mencionado, precisando sus características físicas; con lo demás que contiene; y los devolvieron;

S.S.

SIVINA HURTADO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ
PRADO SALDARRIAGA

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