Fundamento destacado: Vigesimosexto. Cabe precisar que se cuestiona que los reconocimientos médicos practicados a Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no fueran realizados por un médico legista como sí ocurrió con los otros agraviados, lo cual evidenció un trato diferenciado (Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada); al respecto, se debe tener en cuenta lo declarado por el médico Héctor Raúl Amaya Silva, responsable del reconocimiento médico legal practicado al aludido Ubillús Campos, quien en el plenario señaló que en el lugar de los hechos no se contaba con médicos legistas, por lo que los médicos del establecimiento de salud emitían dichos reconocimientos. Cabe acotar que los referidos exámenes no han sido objeto de tacha, conforme se ha señalado líneas arriba. Estos han sido sometidos al contradictorio y, por tanto, cobra validez su ponderación respectiva.
Aunado a ello, aun cuando los primeros mencionados no hayan sido examinados por un médico legista, ello no configura el delito materia de imputación, pues de acuerdo con el documento denominado “Providencia Fiscal”, del dieciséis de julio de dos mil diecisiete (día en el que sucedieron los hechos de lesiones), sometido al contradictorio en la audiencia del diez de enero de dos mil veintidós (foja 64), suscrito por el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, fue este quien ordenó, entre otros, que se oficien a la División de Medicina Legal de Piura para que se realice el examen a los agraviados y las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que se condice con su declaración realizada en el plenario (foja 52), en el que refirió que cuando llegó a la comisaría “el señor Ronald Ubillús y el señor Edy Farceque que también tienen lesiones”, por lo que ordenó a la Policía que oficie al centro de salud o a medicina legal para que pasen su reconocimiento. Es así que la Policía Nacional realizó las investigaciones respectivas, conforme con el Informe Policial n.° 054-2017-I-MACREPOL-PIU-TUM/CS-PNP-HBBA/SEINCRI (foja 31 del requerimiento de acusación fiscal), por el cual se aprecia que fue este órgano de apoyo —de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal— el que cursó los oficios respectivos para que se le practiquen los exámenes respectivos a los involucrados en la gresca, por lo que no se le puede atribuir un trato diferenciado al aludido procesado Guerrero Rivera debido a la omisión de que Ubillús Campos y Farceque Ordóñez sean examinados por un médico legista.
Sumilla. Omisión de actos funcionales y sentencia absolutoria: a. El aludido tipo penal, previsto en el artículo 377 del Código Penal, es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública.
b. El comportamiento omitir —materia de imputación—, desde el plano semántico, significa abstenerse de hacer algo. Esto es, es el modo de no cumplir, ejecutar o prescindir de una acción. Desde el plano jurídico, omitir significa la no realización, de manera dolosa e ilegal, de un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta el agente en la administración pública.
c. En el presente caso, es posible concluir que (i) las lesiones que presentaron Ubillús Campos y Farceque Ordóñez no constituyen delito, sino faltas, debido a que no superaron los diez días de asistencia o de descanso médico, así como en la producción de dichas lesiones no se probó que hayan existido circunstancias o medios que le den gravedad al hecho suscitado; (ii) el procesado Oscar Francisco Guerrero Rivera, en su condición de fiscal provincial, no tiene la competencia funcional para poder ejercitar la acción penal en procesos por faltas. Por tanto, resulta evidente que su conducta es atípica y, por ende, no puede ser pasible de sanción alguna, pues se adolece de un componente de la estructura del delito. De ahí que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 73-2022, Piura
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 90), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que absolvió de la acusación fiscal, por mayoría, al encausado Oscar Francisco Guerrero Rivera por el delito contra la administración pública-omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), los cargos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:
A. Circunstancias precedentes
1.1. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 1135-2014-MP-FN, se nombró al abogado Oscar Francisco Guerrero Rivera como fiscal adjunto provisional del Distrito Fiscal de Piura. Dicho magistrado, durante su actuación funcional, desde sede policial, asumió el conocimiento de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 652-2017, seguida en contra de Ronald UbillúsCampos por la presunta comisión del delito de lesiones graves y otros, en agravio de Amadeo Jesús Díaz Silva y otros, el cual tuvo origen en los hechos suscitados el dieciséis de julio de dos mil diecisiete a las 06:00 horas aproximadamente, en la festividad organizada por el aniversario de la “Virgen del Carmen” que se desarrollaba en la plaza de armas de la provincia de Huancabamba-Piura, evento en el cual se produjo una gresca (con botellas y otros objetos) entre Amadeo de Jesús Díaz Silva, Xiomara Angey Surita Laban y Byron Enrique Jiménez Estrada con Ronad Ubillús Campos, Edi Farceque Ordoñez y otros. Como consecuencia de dicho enfrentamiento los tres primeros nombrados resultaron con lesiones, además de los dos últimos nombrados. Efectuadas las diligencias policiales sobre dichos hechos, el hoy acusado presentó al órgano jurisdiccional de Huancabamba acusación directa contra Ronald Ubillús Campos por el delito de lesiones graves, en agravio de Amadeo de Jesús Díaz Silva, y por el delito de lesiones leves, en agravio de Xiomara Angey Surita Laban y de Byron Enrique Jiménez Estrada.
B. Circunstancias concomitantes
1.2. En este contexto, el acusado omitió investigar y/o emitir pronunciamiento respecto de las lesiones perpetradas en agravio de Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, pese a que este último, al declarar ante el propio fiscal acusado, le informó de manera clara y expresa sobre las lesiones que él y su amigo Farceque Ordoñez habían sufrido, e incluso pese a que las mismas además estaban corroboradas con respectivos reconocimientos médicos, no las valoró ni hizo mención de dichas lesiones en ninguna parte de su requerimiento acusatorio directo. Así, desde que asumió el conocimiento de los hechos antes señalados, omitió dolosamente actos funcionales propios de su cargo al no emitir pronunciamiento y/o desarrollados actos de investigación pertinentes para el esclarecimiento de las lesiones perpetradas en agravio de los aludidos Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos.
D. Circunstancias posteriores
1.3. Tramitada la citada acusación directa y concluido el juicio, se declaró responsable a Ronald Ubillús Campos y se le condenó a cinco años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva, la cual fue revocada en sede de alzada. En la sentencia de apelación emitida por la Sala Superior, se hizo notar deficiencias en la investigación a cargo del fiscal acusado, en relación a Edi Farceque Ordoñez y Ronald Ubillús Campos, quienes tenían reconocimientos médicos, empero no se realizó indagación al respecto.
II. Fundamentos del recurso de apelación
Segundo. La señora fiscal superior interpuso recurso de apelación (foja 127 del cuaderno de debate). Peticionó que la sentencia absolutoria se anule bajo los siguientes agravios:
2.1. No se ha tenido en cuenta la declaración del médico Héctor Raúl Amaya Silva, suscribiente del certificado médico de Ubillús Campos, quien claramente indicó que la “gravedad no depende de los días”. De ahí que debió de realizar una debida investigación y determinar la real magnitud de las lesiones o en su defecto emitir pronunciamiento motivado del tema, más aún si el reconocimiento médico no fue realizado por un médico legista como sí ocurrió con los otros agraviados, lo cual evidenció un trato diferenciado.
2.2. No se ha valorado con rigor las lesiones de Ubillús Campos y Farceque Ordóñez, pues objetivamente sí estaban rodeadas de circunstancias que revestían de gravedad (conforme a la declaración del aludido Ubillús Campos), estas son pasibles de investigación.
2.3. Si bien de la declaración de Ubillús Campos y la data del reconocimiento médico no se precisa quién o quiénes fueron los autores de las lesiones en su agravio y la de su amigo Farceque Ordoñez, ello no es óbice para que tales hechos (lesiones) no sean pasibles de investigación como erróneamente lo sostiene la impugnada; tampoco que no sean merecedores de pronunciamiento fiscal o valoradas en el requerimiento acusatorio directo. Asimismo, en la aludida sentencia, no se valoró debidamente la declaración antes mencionada.
2.4. En la sentencia impugnada, en reiteradas ocasiones, se menciona que la conducta imputada al procesado Guerrero Rivera carece de elementos del tipo, tales como el “dolo” e “ilegalidad”; sin embargo, son meras expresiones enunciativas, pues no se advierten razones o fundamentos del cómo o por qué se arriba a dicha conclusión.
2.5. El hecho de que los reconocimientos médicos de Ubillús Campos y Farceque Ordoñez hayan podido influir o no en los argumentos presentados por el fiscal procesado para requerir la acusación directa de la carpeta a su cargo en nada justifica que el hoy procesado se haya desligado deliberadamente de investigar, valorar y/o emitir pronunciamiento fiscal respecto de las lesiones de las citadas personas.
III. Itinerario del proceso en segunda instancia
Tercero. Conforme al cuadernillo formado en instancia Suprema, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. Mediante decreto del dieciocho de abril de dos mil veintidós (foja 80 del cuaderno de apelación), se dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales, lo cual fue debidamente notificado, conforme se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 81 del cuaderno de apelación).
3.2. Culminado el plazo, mediante decreto del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 84 del cuaderno de apelación), se señaló para el seis de septiembre de dos mil veintidós la fecha para la calificación del recurso.
3.3. Así, mediante resolución de la mencionada fecha (foja 87 del cuaderno de apelación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso y ordenó que se notifique a las partes para que ofrezcan medios probatorios en el plazo de cinco días.
[Continúa…]