Acreedor está legitimado para iniciar proceso de ejecución forzada contra fiador solidario sin previamente intimar a deudor principal [Casación 4471-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- En cuanto a la denuncia material de infracción normativa del artículo 1868 del Código Civil (extremo B) del recurso): La recurrente efectúa una interpretación de esta norma y concluye que la ejecutante no tiene interés para obrar, ya que no habría agotado el requisito previo consistente en intimar o reclamar al deudor principal ante de pretender el cobro al deudor solidario (fiador). Al respecto, de acuerdo a la norma en mención la fianza está definida como un contrato mediante el cual el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, en caso ésta no sea cumplida por el deudor. De ello podernos deducir que la ejecución de la obligación asumida por el fiador sólo está sujeta a que el deudor no cumpla con honrar su prestación, siendo que, en el caso de autos, esto último no es materia de debate (el incumplimiento del deudor). Sobre este punto debe notarse que la Sala Superior, en el considerando sétimo de la recurrida, ha establecido que Grand Success ha sido debidamente notificado con el laudo arbitral de fecha diez de agosto de dos mil quince. En tal orden de ideas, sostenemos que del tenor de la norma contenida en el artículo 1868, primer párrafo, del Código Civil, no podemos sostener que para efectuar dicha ejecución (al fiador) sea necesario intimar o reclamar previamente al deudor, como pretende la recurrente. Esta postura se consolida si tenemos en cuenta la naturaleza que las propias partes contratantes le concedieron a la fianza contenida en el contrato celebrado el veintiséis de enero de dos mil quince, al establecer que la fianza otorgada es solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusión, a plazo determinado y de ejecución automática. Como sabemos obligación solidaria implica que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios independientemente o contra todos ellos simultáneamente (Artículo 1186 Código Civil). Por tanto, concluimos que Veramar Azul Sociedad Anónima estaba legitimada para ejecutar a CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada sin antes intimar a Grand Success.


Sumilla: “Fianza solidaria: De acuerdo a la norma en mención (Artículo 1868, primer párrafo, del Código Civil) la fianza está definida como un contrato mediante el cual el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, en caso ésta no sea cumplida por el deudor. De ello podemos deducir que la ejecución de la obligación asumida por el fiador sólo está sujeta a que el deudor no cumpla con honrar su prestación, siendo que, en el caso de autos, esto último no es materia de debate (el incumplimiento del deudor). Sobre este punto debe notarse que la Sala Superior, en el considerando sétimo de la recurrida, ha establecido que Grand Success ha sido debidamente notificado con el laudo arbitral de fecha diez de agosto de dos mil quince. En tal orden de ideas, que del tenor de la norma contenida en el artículo 1868, primer párrafo, del Código Civil, no podemos sostener que para efectuar dicha ejecución (al fiador) sea necesario intimar o reclamar previamente al deudor, como pretende la recurrente. Esta postura se consolida si tenemos en cuenta la naturaleza que las propias partes contratantes le concedieron a la fianza contenida en el contrato celebrado el veintiséis de enero de dos mil quince, al establecer que la fianza otorgada es solidaria, irrevocable, incondicionada, sin beneficio de excusión, a plazo determinado y de ejecución automática. Como sabemos obligación solidaria implica que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios independientemente o contra todos ellos simultáneamente (Artículo 1186 Código Civil). Por tanto, concluimos que Veramar Azul S.A. estaba legitimada para ejecutar a CFG Investment S.A.C. sin antes intimar a Grand Success. Artículo 1868, primer párrafo, del Código Civil”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4471-2016, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha, y producidos el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas setecientos veintiuno interpuesto por CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, contra el auto de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto final de fojas quinientos dos, de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa e incompetencia, infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución forzada; en los seguidos por Veramar Azul Sociedad Anónima contra CFG Investment Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento treinta y ocho del presente cuadernillo, su fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 189 del Código Procesal Civil; señala que existe una vulneración al debido proceso, específicamente al derecho de defensa, derecho a la prueba y su contradictorio, y derecho al principio de igualdad de armas, toda vez que luego de haber precluido la etapa para ofrecer medios probatorios, incluso habiéndose llevado a cabo la vista de la causa, la ejecutante presentó actuados arbitrales para acreditar su legitimidad, los cuales fueron valorados por la Sala Superior de manera indebida y arbitraria, dejando de lado los plazos, las etapas y sobre todo la defensa limitada con que cuenta la ejecutada en este tipo de proceso, en el que tanto la ejecutante como la ejecutada deben ofrecer sus respectivos medios probatorios en la etapa postulatoria, no existiendo otra etapa posterior para dicho propósito; además de infringirse el artículo 189 del Código Procesal Civil, se ha vulnerado el derecho de la recurrente a tener la oportunidad de formular contradicción respecto de la prueba que se le pretende oponer, y a un mínimo de igualdad de armas y tutela jurisdiccional efectiva. La Sala Superior confirma la apelada en mérito a pruebas no valoradas por el Juzgado, con la agravante que dichos actuados arbitrales viene siendo materia controvertida y objeto de revisión judicial ante la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de anulación de laudo, expediente 355-2015, conforme lo informó oportunamente. La Sala Superior de manera errada, deduce declaraciones de voluntad de las cartas cursadas por la ejecutante, las cuales no existen, por lo que no pueden deducirse, pues las cartas que se cita como es la del treinta de enero o del treinta de abril del dos mil quince, no tienen contenido expreso referido a los cambios societarios. Existe ausencia de motivación, en lo que respecta al Principio de Literalidad de la fianza y la mala fe de la ejecutante, ya que la recurrente en ningún momento afirmó que se afectó la literalidad de la fianza porque había dos personas jurídicas distintas involucradas; el tema a discutir era:

1) Determinar si se afectaba tal principio, el hecho que la ejecutante no haya sido transparente y directa respecto al cambio de su status registral y societario permitiendo que en la escritura pública de fianza se la denomine bajo un nombre y con un domicilio que ya no tenía a esa fecha;

2) Si la discordancia material descrita no afecta la validez y/o exigibilidad del título ejecutivo;

3) Si es una irregularidad que el título ejecutivo consigne datos errados, equivocados o falsos. Estos argumentos no han sido analizados en modo alguno por la Sala Superior, que se limitó solo a referirse a la literalidad de manera facilista sin zanjar los referidos extremos.

En el dictamen jurídico a cargo del profesor Mario Castillo Freyre, se concluyó que el hecho que la ejecutante haya ocultado su real status registral y societario a los efectos de la fianza, constituye no solo un acto de mala fe sino también una infracción al deber de información que debe cumplir todo contratante, más aun si tratándose de información relevante que hubiera podido llevar a la recurrente a no otorgar la fianza, pues no es lo mismo otorgar una fianza a favor de una empresa aparentemente en situación regular ante el Registro Español, que hacerlo en beneficio de una empresa constituida en un paraíso fiscal como es Panamá; tal riesgo no pudo ser calibrado por la ejecutada, ya que la ejecutante le ocultó información relevante, riesgo que tiene sustento en el hecho que las empresas reguladas en paraísos fiscales no son del todo transparentes. Lo expresado por el prenombrado profesor, se tiene que la tutela del fiador, es la que ha determinado que en la fianza también rija el principio de literalidad en la extensión y alcances de la relación obligatoria que asume el fiador. La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la literalidad propia de la fianza tiene por finalidad la tutela del fiador. La recurrida no ha motivado las razones por las cuales el principio de literalidad y la buena fe no han sido afectados por la ejecutante a efectos de la fianza, es decir, sus alegaciones no han recibido pronunciamiento alguno.

[Continúa…]

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