¿Cuándo es anulable un matrimonio según el Código Civil?

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Instituciones del derecho familiar no patrimonial peruano (Lima, 2018), escrito por el profesor Róger Rodríguez. Compartimos algunos fragmentos del texto que explican, de manera exhaustiva, cuándo es anulable un matrimonio según el Código Civil.


Ahora nos ocuparemos de los denominados matrimonios anulables contemplados en el artículo 277 del Código Civil.

1. El caso del impúber

El primer caso es el del impúber, inciso reformado de acuerdo al criterio de los autores del Código Procesal Civil de 1993 (artículo 277 inciso 1 del Código Civil).

Conceptualmente, la pubertad, en sentido estricto y tradicional, es el período de la vida caracterizado por el inicio de la actividad de las glándulas reproductoras y la manifestación de sus caracteres. A este concepto de pubertad parece, en principio, apuntar el inciso y el legislador parece confirmar ello cuando manifiesta literalmente en el propio apartado «que no puede solicitarse la anulación […] cuando la mujer ha concebido».

Así comprendido, y aunque en la actualidad nuestro Código Civil ya no explicita que el matrimonio tenga como finalidad perpetuar la prole sino «hacer vida común», este inciso parece invocar la anulabilidad del matrimonio sobre la base de la causal de impubertad (ineptitud genésica).

Veamos. Al inicio de este inciso el legislador concede acción de anulabilidad del matrimonio a «él» (se refiere al propio impúber) cuando este haya llegado «a la mayoría de edad», vale decir, a los dieciocho años de edad, momento en que la persona natural adquiere plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles y obtiene, entre otros efectos, la nominación de púber. No es un despropósito afirmar aquí que el legislador, en esta alusión a la impubertad, haya procurado la apertura hacia la comprensión del término «impubertad» en el sentido de la ineptitud psicológica y madurativa del menor de edad que contrajo matrimonio.

En otras palabras, como el menor asintió sin aptitud psicológica, llegado a la mayoría de edad, se encuentra en aptitud de anular el matrimonio.

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Respecto a la acción de anulación propia de terceros, el inciso establece que no puede solicitarse la anulación «después [de] que el menor ha alcanzado la mayoría de edad». La sustentación de lo aquí afirmado parece fundarse en el entendido de que no es procedente la acción, en vista de que el menor, al haber llegado a la mayoría de edad, ha abandonado la impubertad tanto en el sentido genésico como en el psicológico, sin que él haya propuesto la anulación de su matrimonio.

Pero, finalmente, rotunda parece resultar, en esta parte del Código Civil, la asociación entre «pubertad» y «sexualidad», pues el legislador expresa, en el mismo inciso 1 del artículo 277, que no puede solicitarse la anulación del matrimonio «cuando la mujer ha concebido».

Para intentar esclarecer este intrincado inciso quepa imaginar, como ya hemos sostenido, que el legislador, al momento del raciocinio jurídico sobre este asunto, aunándose a pensamientos modernos, haya pretendido diversificar el concepto de pubertad, entendiéndola no solo como la aptitud procreadora de la especie humana sino también identificándola con el aspecto psicológico, es decir, con el uso suficiente de la razón y de la aptitud psíquica que permitirían una adecuada discreción de juicio acerca del consentimiento matrimonial y de los deberes y derechos esenciales del matrimonio.

Sea como fuere, al margen de lo antes esbozado y del particular derecho de acción concedido al impúber llegado a la mayoría de edad, queda claro en el inciso que, además, son titulares de la acción de anulabilidad del matrimonio los ascendientes del impúber, siempre que no hayan asentido al matrimonio, y, a falta de estos, el consejo de familia.

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El legislador, situándose dentro del espíritu y contenido de la teoría de los matrimonios instalados, manifiesta en este inciso que, aunque se hubiera declarado la anulación del matrimonio, los cónyuges llegados a la mayoría de edad pueden confirmar su enlace. La confirmación se solicitará, dice, ante el juez de paz letrado del lugar del domicilio conyugal, se tramita como proceso no contencioso y la resolución judicial que aprueba la confirmación producirá efectos retroactivos.

2. El caso de trasgresión al principio de sanidad

Sin perjuicio de la validez de los conceptos vertidos sobre la sanidad de la persona cuando tratamos la teoría de los impedimentos físicos del matrimonio, el legislador nacional (artículo 277 inciso 2 del Código Civil) establece que es anulable el matrimonio de quien infringe tal principio jurídico de sanidad. En dicho caso, la acción solo puede ser interpuesta por el cónyuge del enfermo y caduca si no se intenta dentro del plazo de un año desde el día en que se tuvo conocimiento de la dolencia (la enfermedad) o del vicio (disposición habitual dañina) respectivos.

En sentido contrario, si, en tal plazo, el cónyuge del enfermo o víctima del vicio no interpone la acción de anulabilidad, convalida el matrimonio instalado. De esta forma, por el valor jurídico, moral y social de los «matrimonios instalados» y su poder real, entran en zozobra tanto el artículo II del título preliminar de la Ley General de Salud, 26842, que establece que «La protección de la salud es de interés público», como el artículo IX de ese mismo título preliminar, que indica: «La norma de salud es de orden público […]. Nadie puede pactar en contra de ella». Y con ellos también se repliega el artículo V del título preliminar del Código Civil, cuyo enfático tenor prescribe que: «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».

3. El caso de impotencia sexual

Adicionalmente, anulable es el matrimonio de quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo (artículo 277 inciso 7). La acción corresponde a ambos cónyuges. Tal acción es invocable mientras subsista la impotencia, mas no procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.

Dentro de la variedad de tipos de impotencia sexual, el legislador menciona la impotencia coeundi (absoluta). Esta implica la imposibilidad de realizar el coito, a diferencia de otras impotencias sexuales como las psíquica o la erigendi (en la que no hay erección del miembro viril) o de la generandi (en la cual hay cópula pero no hay prole) o de la selectiva (que opera según la persona y circunstancia). En verdad, el inciso es un testimonio de reconocimiento a la extraordinaria trascendencia que la sexualidad humana tiene en la realización plena de la vida matrimonial. Se trata, en este caso, de aquella persona que es impotente sexual absoluta al momento de la celebración de la boda. Pese al duro trance, la ley le concede, tanto al impotente como al conyugue de quien padece impotencia coeundi, el derecho de pedir la anulación del matrimonio.

Es que el cenit de los cónyuges en un matrimonio, en efecto, reside en el logro complementario de aspectos personales, espirituales, psicológicos, educacionales, culturales, económicos y, sin duda, en la realización recíproca plena de la sexualidad humana, entendida como un soporte esencial para la vida común y para la procuración de la descendencia.

Por ello, cuando ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual, la ley nacional se opone a la anulación de tal matrimonio, resigna a los consortes a su propia realidad y manifiesta su oposición a que los impotentes coeundi difundan en la sociedad, con un nuevo matrimonio, los efectos de su limitación sexual.

4. El caso de privación pasajera de las facultades mentales

El artículo 277 inciso 4 del Código Civil prescribe la anulabilidad del matrimonio de quien, al momento de la boda, adolece de privación pasajera de la aptitud para el uso válido de las facultades mentales. La acción corresponde al cónyuge privado pasajeramente de las facultades mentales bajo dos reglas:

a) que la acción se intente dentro de los dos años de celebrado el casamiento y

b) siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

El legislador exige, para que se configure este supuesto jurídico, que el cónyuge perjudicado esté afectado del uso de las facultades mentales por una causa pasajera. «Pasajero» es aquello transitorio, fugaz, eventual. Lo que pronto se disipa.

Esta persona, antes del evento perturbador de sus facultades mentales, con toda probabilidad tenía suficiente convicción respecto a si, en efecto, quería o no contraer matrimonio. En tal sentido, no es fácilmente entendible la longitud del plazo concedido en la ley al cónyuge pasajeramente privado de sus facultades mentales. Sin duda, al no estar en el uso pleno de sus facultades mentales al momento del consentimiento matrimonial, tal contrayente tiene derecho a intentar una acción de invalidación. Pero los dos años que la ley le concede a partir del casamiento, constituirán, a juicio de más de uno, francamente, un exceso.

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Como casi incomprensible deviene el tratamiento del caso cuando la norma prohíbe, además, hacer vida común a los contrayentes durante seis meses después de desaparecida la causa pasajera perturbadora, como exigencia expresa para la procedencia de la acción de anulabilidad. En los hechos, entiéndase que para arribar a la celebración del matrimonio del que tratamos, ha habido, muy probable y previamente, una relación (conocimiento recíproco de los dos involucrados, algún tiempo de amistad, período de enamoramiento y o noviazgo en sentido social, y por qué no, tal vez hasta esponsales jurídicos de los pretendientes y más) y, a su vez, sin duda, ha habido también un expediente matrimonial de trámite administrativo (que lleva un tiempo de gestión en el municipio). No es, pues, un despropósito afirmar que el contrayente perjudicado con la privación pasajera de sus facultades mentales, superado el transitorio trance mental perturbador, está apto, muy probablemente en el momento, para discernir cuál es su voluntad respecto al casamiento. En consecuencia, creemos que este inciso merece reflexión y revisión.

5. El caso del error en la identidad física del contrayente o ignorancia de defecto sustancial

También es anulable, conforme al artículo 277 inciso 5 del Código Civil, el matrimonio de quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar un defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. La identidad en sí es comúnmente entendida como la conciencia de una persona de ser ella misma y distinta a las demás. Y sobre tal presupuesto digamos que la identidad física es comprendida como el exterior de una persona. Aquello que forma su constitución y su naturaleza.

El matrimonio por error en la identidad física del otro contrayente se da cuando uno de los contrayentes es persona distinta a aquella con la que el otro realmente desea casarse. El error en la identidad física podría eventualmente encarnarse en el matrimonio que se celebra por poder, tipificándose el error en la representación física del otro contrayente. También, en la circunstancia de las personas humanas gemelas que, al ser nacidas de un mismo parto y provenientes de un mismo óvulo, son genéticamente idénticas, por lo que comparten un mismo ADN, tienen también el mismo sexo, sin perjuicio de algunas eventuales probables diferencias sobrevinientes.

Otra situación casuística se ejemplifica en el caso de Bárbara, que, para estos efectos, es transexual. Judicial y administrativamente, ante el Estado, Bárbara (antes Juan) es ahora una mujer. Bárbara conoce luego a Claudio y se enamoran. Se prometen matrimonio y, sin que Bárbara revele a Claudio su condición transexual, se casan. Esta transformación de identidad, ignorada y luego descubierta y alegada por Claudio, podría convertirse para él, sin soslayar la polémica, en un error en la identidad física del otro contrayente.

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Pero el legislador, en el mismo artículo e inciso bajo tratamiento, ha señalado que hay error que anula el matrimonio cuando este se realiza ignorando «algún defecto sustancial del otro contrayente, que hace insoportable la vida común».

La insoportabilidad de la vida común, en este caso, es la consecuencia de un conjunto de situaciones humanas que inviabilizan radicalmente la posibilidad de sostener la vida matrimonial. Situaciones físicas, psicológicas, aspectos de orden moral, hechos de gravedad conjugados o no que demuelen el matrimonio. Son situaciones que devastan y desmoronan la posibilidad de una sana convivencia entre los cónyuges. Quedan, por esta situación, destruidas las condiciones humanas básicas elementales para la vida en consorcio.

El legislador ha preferido ser él, a riesgo de que su norma no resulte suficiente, quien señale cuáles son los defectos sustanciales que pueden concurrir a hacer insoportable la vida común entre los esposos. Son todos casos en los que, como advierte, se desconoce en el momento de la boda la preexistencia del denominado «defecto sustancial que hace insoportable la vida común».

En su enumeración, el codificador ha dicho primero, que lo son la vida deshonrosa, entendiéndose por ella no un acto aislado del consorte, sino más bien un estado de vida que vincula al sujeto con lo indecente, con lo indecoroso, de modo tal que a dicha persona no le interesa ni su fama ni su buen nombre y, concurrentemente, el grado y estadío de su comportamiento hace insostenible e intolerable la vida común.

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Ha añadido el legislador como defecto sustancial que puede contribuir a hacer insoportable la vida común, la homosexualidad. Empero, en la actualidad no podrá hoy anotar que la homosexualidad en sí pueda resultar afrentosa. Hoy ella no puede asociarse a la noción de «defecto», sí a un estado de la sexualidad humana. Se remite el asunto, más bien, a regular el caso del cónyuge que, no siendo homosexual, y que aspirando legítimamente a un matrimonio heterosexual, descubre en su cónyuge, luego de la boda, la condición homosexual, que frustra su matrimonio.

La toxicomanía también es considerada por la ley nacional como defecto sustancial que puede concurrir a hacer insoportable la vida común. Se trata del caso del consorte toxicómano, adicto al uso del veneno (tóxico). De aquel sujeto que, previo al matrimonio, ha hecho del uso del tóxico una práctica habitual y es, por ende, toxicómano. Se trata del ejercicio injustificado de un hábito que es dañino a la persona. La marihuana, la cocaína, la heroína, el éxtasis, el LSD son solo algunas especies naturales o artificiales comprometidas en la gravedad de este tema. El futuro de matrimonios de esta índole, en los hechos, puede resultar aterrador.

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Según el Código Civil, la enfermedad grave de carácter crónico preexistente a la celebración de la boda e ignorada en ese momento por el otro consorte también puede constituir motivo de anulabilidad matrimonial. La enfermedad del caso deberá tener, lo exige la ley, carácter crónico, es decir, condición de permanencia y, adicionalmente, deberá ser grave, vale decir, deberá tratarse de una patología que, en efecto, ponga en muy serio peligro la salud de la persona. En este caso, el consorte del enfermo no ha sido oportunamente informado, antes de la boda, de la existencia de la enfermedad grave y crónica, omisión que, por su magnitud, el legislador faculta sea reprochada al cónyuge enfermo mediante la acción de anulabilidad matrimonial. Al margen de la estimación de los insumos económicos que acarreen al matrimonio la curación de la enfermedad (asunto que el cónyuge del enfermo podrá demandar se evalúe) y el real desmedro y perjuicio que tales egresos signifiquen; de la sanción moral y jurídica que la acción de anulabilidad entrañe al cónyuge enfermo que con dolo o negligencia omite la información de la enfermedad; el juzgador tendrá como capital responsabilidad verificar si efectivamente, en este caso, la enfermedad grave y crónica concurre directamente a hacer insoportable la vida común.

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También está sujeto a anulabilidad, según el artículo 277 inciso 5, el caso del cónyuge que antes del matrimonio ha sido condenado por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad. En tal situación, el condenado no ha informado al otro consorte, previamente a la boda, del delicado asunto. Se trata del ocultamiento de un asunto judicial grave, que, al margen del número exigido de los años de pena, ha entrañado sentencia penal condenatoria. Si el otro cónyuge se siente ofendido por el hecho delictuoso y por la omisión; por la conducta de su consorte; si se siente lacerado y agraviado, lastimado o infamado, de modo tal que, por tal hecho, la vida matrimonial común le resulta insoportable; deberá acreditarlo ante el juez para los efectos de la anulabilidad de su matrimonio.

Agrega el legislador sobre anulabilidades matrimoniales que también son motivos jurídicos para intentar la anulación el ocultamiento, previo a la boda, de la esterilización o del divorcio. La esterilización puede guardar para el hombre la forma de la vasectomía (escisión quirúrgica de los conductos deferentes que vuelve estéril al hombre) y para la mujer la ligadura de trompas (que impide el proceso de gestación), aunque reversibles por microcirugía y, al margen de la gran finalidad matrimonial de «vida común» señalada en el artículo 234, sin duda privan, en este caso, aunque sea en principio, tanto al esposo como a la esposa, del intento viable del legítimo derecho a la filiación.

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Finalmente, es causa que permite intentar la anulabilidad matrimonial el ocultamiento previo al matrimonio del divorcio (divorcio absoluto). La acción procede en este caso bajo el entendido de una suerte de sanción jurídico-moral al cónyuge renuente a dar información sobre su anterior estado matrimonial y su subsecuente divorcio, sin soslayar la indagación que corresponderá al juez sobre las razones para ocultar el divorcio respectivo y si, en efecto, tal situación hace insoportable la vida matrimonial común del matrimonio.

Desde celebrado el matrimonio, la ley concede al cónyuge perjudicado el plazo de dos años para interponer la acción a que se refiere el inciso 5 del artículo 277.

6. El caso del matrimonio contraído bajo violencia moral

Siempre sobre matrimonios anulables, el inciso 6 del artículo 277 del Código Civil regula el caso del matrimonio contraído bajo estado de fuerza compulsiva. En tal sentido, es anulable el matrimonio de quien lo contrae bajo la amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído.

Es el caso del matrimonio celebrado por una persona que al momento de la boda está sometida a violencia moral. El legislador exige, para que la amenaza se configure, que se trate de un: a) mal, b) grave y c) inminente. Se trata, en este caso, del anuncio de un hecho que es enteramente contrario al bien (que en verdad es dañino para otra persona), que, a su vez, entraña el anuncio de una ocurrencia que será de magnitud peligrosa y con consecuencias dañosas; evento pernicioso este, de acaecimiento próximo o inmediato. El efecto de tal amenaza, con las características señaladas, tendrá una consecuencia devastadora tal que provocará en el amenazado un estado de miedo o pánico condicionantes, sin los cuales nunca hubiera contraído la boda.

Respecto al caso, el Código Civil precisa adicionalmente que el juez apreciará, es decir, evaluará las circunstancias cuando la amenaza hubiera sido dirigida a terceros. En tal situación, el amenazado no es la persona con la que el amenazante pretende contraer matrimonio. Se trata de un tercero. Tal vez un familiar de la persona con la que el amenazante quiere contraer matrimonio, en la convicción o expectativa de que esta amenaza dirigida a tercero, motivará por su impacto la realización de la boda.

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Ha agregado el legislador nacional que el estado de simple temor reverencial no anula el matrimonio. Este instituto jurídico, vinculado al llamado miedo reverencial canónico, está unido a la figura de la subordinación jerárquica. El codificador apunta a que la simple dependencia jerárquica no es causal suficiente para la anulación matrimonial. Empero, sí procede la alternativa de la anulabilidad si esta relación jerárquica, y para el efecto de que se produzca la boda, está contaminada con un componente que condiciona u obliga al cónyuge atemorizado a manifestar una voluntad contraria a la que auténticamente es la suya.

La acción corresponderá al cónyuge perjudicado y, a diferencia del caso del matrimonio bajo violencia física (que veremos inmediatamente), cuyo plazo para accionar es de un año desde cesada la violencia, esta acción de violencia compulsiva, dice el Código Civil, puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años desde celebrado el matrimonio, plazo que deja en zozobra los casos de violencia grave, pero intermitente, a los que podría estar sometida la víctima amenazada.

7. El caso del matrimonio contraído bajo estado de rapto o retención violenta

Es anulable el matrimonio contraído entre el raptor/a y la raptada/o, o el matrimonio realizado con retención violenta, dice el inciso 3 del artículo 277 del Código Civil. Se trata del matrimonio contraído bajo la modalidad de la violencia física. En este caso, una persona es obligada, privándosele del derecho de libertad física o personal y locomotriz, a hacer algo que no quiere. En realidad, en términos penales, se trata de un matrimonio contraído ilegalmente bajo coacción y secuestro. La ausencia de la indispensable libertad personal para la manifestación del consentimiento vicia el matrimonio. Igual ocurre, dice tal vez innecesariamente la ley, si se da el matrimonio bajo el estado de retención violenta, institución a la que nos hemos referido con anterioridad en la teoría de los impedimentos matrimoniales de orden volitivo y que, sin duda, será, dado el caso, indistintamente aplicable al hombre o a la mujer que coaccionan y secuestran para procurar indebidamente el matrimonio.

La acción corresponderá exclusivamente a la parte agraviada y solo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. Precepto con el que el legislador, a diferencia del matrimonio civil bajo violencia moral, hace nítido el sentido jurídico del plazo de acción.

8. El matrimonio de buena fe ante un funcionario incompetente

Anulable es el matrimonio del contrayente o de los contrayentes de buena fe celebrado ante un funcionario incompetente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales del último. Así lo establece el inciso 8 del artículo 277 del Código Civil. Es el caso de quien o quienes, en efecto, tienen la convicción de que se han casado conforme al derecho y en tal circunstancia ignoran la incompetencia del funcionario que celebró la boda. El inciso citado del código le/les concede a los consortes seis meses para plantear la acción, sin que quede claro por qué debe anularse un matrimonio que los contrayentes de buena fe se proponen mantener. Creemos, en todo caso, que esa inobservancia podría subsanarse, tal vez, de modo administrativo.

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