Cualquier defecto en la notificación se convalida con el apersonamiento del demandado [Casación 4938-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado.- Cuarto. En el presente caso tenemos que a través de la causal procesal que nos ocupa la parte recurrente cuestiona la vulneración al debido proceso – su derecho a la defensa– al no habérsele notificado válidamente la demanda y la motivación aparente por parte de la Sala de Vista; que con respecto al vicio denunciado sobre la notificación con la demanda conforme lo ha señalado la Sala de Vista ello ha sido convalidado con el apersonamiento del recurrente a fojas cuatrocientos sesenta y siete, escrito en el cual a su vez señaló domicilio real, por lo que dicha intervención denota que se cumplió con el objeto de la notificación, cual es, poner en conocimiento del obligado la existencia del proceso, habiéndose convalidado cualquier defecto en la notificación, máxime si el apoderado del demandado se apersonó al proceso y se hizo presente en la Audiencia Única del cinco de abril del dos mil dieciséis, actuando en representación del demandado; por lo que dicho extremo deviene en desestimable.


Sumilla: Con respecto al vicio denunciado sobre la notificación con la demanda, tal y conforme lo ha señalado la Sala de Vista ello ha sido convalidado con el apersonamiento del recurrente conforme se advierte a folios 467 escrito en el cual a su vez señaló domicilio real, por lo que dicha intervención denota que se cumplió con el objeto de la notificación, cual es, poner en conocimiento del obligado la existencia del proceso, habiéndose convalidado cualquier defecto en la notificación, máxime si el apoderado del demandado se apersonó al proceso y se hizo presente en la audiencia única del cinco de abril del dos mil dieciséis actuando en representación del demandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4938-2017, AREQUIPA

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, diez de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y ocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado yyy a fojas seiscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y cinco, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico, interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de yyy en agravio de xxx; en consecuencia, dicta medidas de protección a favor de la parte agraviada; y fija la reparación del daño en la suma de quinientos soles (S/500.00) que deberá pagar la parte demandada a favor de la agraviada xxx.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:

i. Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 165 del Código Procesal Civil; alegando que, tal como lo ha denunciado a lo largo del proceso no ha sido notificado válidamente, habiéndosele seguido el proceso sin tener la oportunidad de ejercitar sus derechos de contradicción y de defensa.

Precisa que, a pesar que se ha presentado al proceso personalmente acogiéndose a la Convención Interamericana sobre la misma materia; sin embargo, no se le ha notificado conforme a las normas procesales peruanas, vulnerándose su derecho de defensa al dictarse sentencia sin haber oído su defensa. Precisa que la Oficina Consular no debió aplicar la norma americana, sino la peruana, pues no se podía disponer la notificación mediante mensajería como se ha hecho y exigir al recurrente se apersone a recoger la notificación, situación sin precedentes en nuestro sistema judicial, a esto se suma otro hecho grave, la vulneración al artículo 165 del Código Procesal Civil, pues se ha tratado al demandado como si fuese una persona incierta o desconocida y se ha designado indebidamente curador procesal; asimismo, se ha dispuesto la publicación por edictos sin darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo anteriormente mencionado pues además de no ignorarse su domicilio, no se ha presentado declaración jurada sobre las indagaciones y desconocimiento del domicilio del demandado, requisitos sin los cuales no era posible efectuar la notificación por edictos; por lo que se ha vulnerado gravemente su derecho de defensa, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado.

ii. Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la recurrida no ha dado las razones mínimas que sustenten la decisión y no existe pruebas que sustenten el fallo, las que obran en el proceso se hayan contradichas por la parte agraviada la que inclusive declaró no haber sido agredida; se afecta el derecho a la tutela procesal efectiva cuando el resultado del proceso no responde a lo probado en el mismo.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 La demanda de Violencia Familiar de fojas sesenta y cinco a sesenta y siete, interpuesta por el Ministerio Público en contra de yyy en agravio de xxx, solicitando se declare la existencia de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, habiéndose ampliado por maltrato físico; y, como pretensiones accesorias: a) Que se dicten las medidas de protección pertinentes a favor de la parte agraviada, a fin de que cesen los actos de violencia familiar; b) El tratamiento que deberá disponer reciba la víctima, su familia y el agresor si se estima conveniente; y, c) La reparación del daño a la víctima que deberá
disponer el Despacho.

Fundamentación fáctica de la demanda:

Se señala en la demanda que los hechos materia del presente proceso se suscitaron el día dieciséis de agosto del año dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, en circunstancias en que la agraviada se encontraba transitando por la calle General Morán y es en dicho lugar que se encontró con el demandado yyy y este la maltrata con palabras soeces contra su dignidad.

3.2 Mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas seiscientos diecisiete, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda de Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato psicológico y físico, interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de yyy y en agravio de xxx; en consecuencia, dicta como medidas de protección a favor de la parte agraviada: a) La abstención de la parte demandada de maltratar física y/o psicológicamente a la parte agraviada, encontrándose impedido de acosarla u hostigarla en cualquier lugar, público o privado, en el que esta se encuentre; b) El otorgamiento de garantías por la Comisaría del sector a favor de la agraviada, con cuyo objeto dispone cursarse el oficio correspondiente a gestión de la parte agraviada; c) El apoyo psicológico que recibirá la parte agraviada a cargo del psicólogo adscrito a los Juzgados de Familia, para lo cual concurrirán al Juzgado a efectuar las coordinaciones necesarias para su atención, una vez que quede consentida la presente resolución. Fija la reparación del daño en la suma de quinientos soles (S/500.00) que deberá pagar la parte demandada a favor de xxx.

Como fundamentos de la sentencia: según se tiene de los actuados, xxx y yyy son esposos y tienen un hijo en común, tal como se tiene de la declaración de la parte agraviada a nivel policial (foja diez), parentesco que además ha sido reconocido por la madre del demandado según declaración policial corriente a folio veintiocho.

Que, entre los medios probatorios valorados se encuentra:

a) La Pericia  Psicológica número 017426-2012-PSC-VF (fojas trece a catorce), efectuada por el Instituto de Medicina Legal de Arequipa, como consecuencia de la evaluación practicada a la agraviada, determinó que esta presenta: A) Hogar disgregado; B) Problemas de relación dentro de lo cual se describe: reacción inestable del esposo; C) Estado afectivo con signos y síntomas ansiosos asociados a estrés de tipo familiar, situación que se ve reforzada por recuerdos y sensaciones perturbadoras en la convivencia con el esposo; D) Maltrato psicológico;

b) El Certificado Médico Legal 001681-PF-AMP practicado a la agraviada (fojas doscientos dieciséis), para lo cual se tuvo a la vista, entre otros, copia certificada del Certificado Médico número 5708348 firmado por los doctores Carlos Medina Linares (cuyo original corre a fojas sesenta y nueve); el informe radiológico hombro derecho AP Centro Médico Dante Alcides Carrión de fecha dieciocho de agosto de dos mil doce, firmado por la doctora Leonor Mendoza; original del informe radiológico columna dorso lumbar FL firmado por la citada doctora; tres placas radiográficas hombro derecho AP columna dorso Lumbar F-L, señalándose además en dicho certificado que la paciente refiere agresión física el dieciséis de agosto de dos mil doce, por esposo, con atención en el consultorio de traumatología donde diagnostica policontuso por agresión descartar luxación acromio clavicular. En radiografías adjuntas informan óseo dentro de límites normales contractura muscular en RX de columna; señalando que requirió de dos días de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal; concluyendo que la mencionada pericia psicológica y el certificado médico legal tienen valor probatorio respecto del estado de salud mental y física de la agraviada, al haber sido emitida por un establecimiento de salud del Estado y tener correspondencia con lo declarado por la agraviada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, Ley Frente a la Violencia Familiar; por tanto, que se encuentra acreditada la existencia de violencia familiar, cometidas en la modalidad de maltrato psicológico y físico; además, con la sindicación directa de la agraviada según su propia declaración efectuada a nivel policial (foja nueve a diez). Asimismo, en cuanto al maltrato psicológico, ese Despacho tiene en consideración que además de lo señalado por la agraviada en el acto de su declaración en relación a supuestos de maltrato, obra el protocolo de pericia psicológica practicada a la misma (fojas trece a catorce), quien hace referencia a conductas impropias del demandado; estando acreditada la violencia familiar y la responsabilidad de la parte demandada, quien ha ocasionado el daño en la integridad física de la parte agraviada, por lo que, corresponde fijar la reparación civil a su favor, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, observando lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil.

3.3 Mediante sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y cinco se confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: el demandado mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y siete señaló que tomó conocimiento de la existencia del proceso de Violencia Familiar seguido en su contra, debe tenerse en consideración que no solo se ha valorado la declaración de la agraviada dado que ello no resulta suficiente para poder pronunciarse sobre la existencia de violencia familiar, sino que conforme se aprecia del protocolo de pericia psicológica practicado a la agraviada obrante a fojas trece esta presenta “violencia psicológica”, asimismo, si bien es cierto el certificado médico legal expedido por el médico legista estableció que no hubo agresión física; sin embargo, de la ampliación del certificado médico legal presentado por el Ministerio Público de fojas doscientos dieciséis, donde se le tomaron placas radiográficas a la agraviada, se concluyó que esta se encuentra “policontusa por agresión, descartar luxación acromio clavicular”, expidiéndose dos días de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal, certificados que no han sido cuestionados en ningún momento por el demandado, no obstante ello, de la declaración efectuada a nivel policial por la madre del demandado, se advierte que esta no niega el hecho de que el demandado se haya encontrado el día de los hechos con la agraviada; asimismo, se tiene que el demandado en dicha fecha se encontraba en la ciudad de Arequipa, por lo que lo resuelto por el a quo se encuentra arreglado a derecho y a los antecedentes y en dicho sentido debe confirmarse la apelada.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 

PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].

SEGUNDO.- Previamente al análisis de la causal por la cual se declaró procedente consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

TERCERO.- Que, en cuanto a la motivación de resoluciones judiciales, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Así se ha sostenido que, la inexistencia de motivación o motivación aparente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[2].

CUARTO.- En el presente caso tenemos que a través de la causal procesal que nos ocupa la parte recurrente cuestiona la vulneración al debido proceso – su derecho a la defensa– al no habérsele notificado válidamente la demanda y la motivación aparente por parte de la Sala de Vista; que con respecto al vicio denunciado sobre la notificación con la demanda conforme lo ha señalado la Sala de Vista ello ha sido convalidado con el apersonamiento del recurrente a fojas cuatrocientos sesenta y siete, escrito en el cual a su vez señaló domicilio real, por lo que dicha intervención denota que se cumplió con el objeto de la notificación, cual es, poner en conocimiento del obligado la existencia del proceso, habiéndose convalidado cualquier defecto en la notificación, máxime si el apoderado del demandado se apersonó al proceso y se hizo presente en la Audiencia Única del cinco de abril del dos mil dieciséis, actuando en representación del demandado; por lo que dicho extremo deviene en desestimable.

QUINTO.- En lo referido a la infracción normativa del artículo 165 del Código Procesal Civil[3], es necesario precisar que este extremo también deviene en desestimable toda vez que la notificación por edictos tuvo como finalidad agotar los medios que autoriza la norma procesal para notificar al emplazado del inicio del proceso y de modo alguno supone atentado al debido proceso ni a su derecho a la defensa.

SEXTO.- En lo referido a que la recurrida adolece de motivación por cuanto no se han dado las razones mínimas que sustentan la decisión y que no existen pruebas que sustenten el fallo por cuanto las que obran en autos han sido contradichas por la propia agraviada quien al declarar ante la policía y posteriormente a los hechos no refirió haber sido agredida; dicho extremo no resulta atendible estando a que del protocolo de pericia psicológica obrante a fojas catorce, se determina maltrato psicológico en la agraviada y en la ampliación del Certificado Médico Legal de fojas doscientos dieciséis, determina que presenta lesiones que le acarrean dos días de atención facultativa por cuatro de incapacidad médico legal, medios probatorios valorados por la instancia de mérito y que constituyen expresiones de violencia familiar que sustentan la demanda.

5. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado yyy a fojas seiscientos noventa y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y cinco, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra yyy en agravio de xxx, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera,
Jueza Suprema.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA

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[1] Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.

[2]  Exp. número 04298-2012/PA/TC.

[3] Artículo 165.- Notificación por edictos.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso. 

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