¿Cuáles son las diferencias entre acción reivindicatoria y desalojo? [Casación 2160-2004, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto: Que la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituirá su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoría reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio.

Por su lado, el desalojo, es aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de titulo para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2160-2004, AREQUIPA

Lima, diez de mayo de dos mil seis.-

VISTOS: Con los acompañados, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas trescientos tres, su fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia número 59-2003, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil tres, que declaró fundada la pretensión de reivindicación e infundada la de indemnización por daños y perjuicios, de la demanda interpuesta por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima contra don Juan Mamani Machaca y otra.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución del diecisiete de enero de dos mil cinco, obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada doña Eulalia Julia Sonco de Mamani, por la causal contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual denuncia:

Que no existe una decisión clara y precisa de lo que se decide u ordena, desde que como aparece del medio probatorio del anexo dos-b de su escrito de contestación de la demanda, el proceso fue declarado en abandono por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno y la presente demanda se ha interpuesto el tres de enero de dos mil dos, esto es, antes del año señalado en el artículo 351 del Código Procesal Civil.

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CONSIDERANDO:

Primero: Que la impugnante fundamenta su recurso en que en su contestación de demanda solicitó se declare la improcedencia de la demanda, si es que ella contiene la pretensión de desalojo del bien, pese a que no consta del petitorio de la demanda. Señala que el Juez ha dispuesto el desalojo del bien en fallo ultra petita por lo que debió hacer pronunciamiento sobre este hecho planteado y que motiva el conflicto de intereses, vulnerando las sentencias de primera instancia y de vista, el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, resulta incongruente el razonamiento del colegiado ya que por un lado sostiene que la pretensión reivindicatoria contiene la de desalojo accesorio, y por otro lado, sostiene que el expediente número 151-2000 es distinto al de desalojo que contendría la pretensión de reivindicación, y concluye que en consecuencia no es aplicable al caso la restricción del artículo 351 del Código Procesal Civil. Por todo ello, se produce incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 27524.

Segundo: Que la denuncia se sustenta en el proceso número 151-2000 sobre desalojo por ocupación precaria, seguido por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de Juan Mamani Machaca y Eulalia Sonco de Mamani, que en copias certificadas corre como acompañado a la presenta causa, y en el que aparece que se ha declarado su abandono, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, notificada el veintiocho y treinta de marzo del mismo año, al demandante y demandados respectivamente, la misma que no ha sido impugnada, quedando consentida.

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Tercero: Que el presente proceso sobre reivindicación y su pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, ha sido interpuesta por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de don Juan Mamani Machaca y doña Eulalia Sonco de Mamani, con fecha veinte de marzo de dos mil dos, habiendo seguido su trámite y en el que se han expedido sentencias de primera y segunda instancia que han declarado fundada la pretensión principal de reivindicación, en consecuencia se ordena que la parte demandada haga dejación y entrega del predio La Isla, inscrito en la Ficha número 80176 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, el mismo que se encuentra ubicado en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, con un área superficial que alcanza uno punto treinta y nueve hectáreas.

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Cuarto: Que el artículo 351 del Código Procesal Civil, señala que: «El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.»

Quinto: Que la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituirá su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoría reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio.

Por su lado, el Desalojo, es aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de titulo para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes.

Sexto: Que estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la acción de reivindicación prevista en la ley, es distinta a la acción de desalojo, y consecuentemente, para el caso de autos el proceso de desalojo por ocupación precaria expediente número 151 -2000 declarado en abandono, es distinto al presente proceso de reivindicación, por lo que no resulta aplicable la restricción legal prevista en el artículo 351 del Código Procesal Civil, consecuentemente, lo ordenado en las sentencias de mérito responden a la finalidad y consecuencia de la pretensión demandada, no configurándose la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de la sentencia impugnada, que denuncia la recurrente en su escrito de casación, razón por la que el recurso debe ser declarado infundado.

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DECISIÓN:

En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:

1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos dieciocho por doña Eulalia Julia Sonco de Mamani.

2. EXONERARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, por gozar de auxilio judicial.

3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima, contra don Juan Mamani Machaca y otra, sobre reivindicación y otro; y los devolvieron.-

SS.
VASQUEZ CORTEZ
GAZZOLO VILLATA
PACHAS AVALOS
SAHUA JAMACHI
SALAS MEDINA

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