Fundamento destacado: CUARTO. Que, al respecto, es de precisar que, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales no son recusables, lo que entendido en sentido amplio importa que no puede instarse ante el órgano jurisdiccional el apartamiento del fiscal del conocimiento del caso por razones de falta de imparcialidad o de indebida actuación funcional. Empero, la excusa del fiscal es del todo posible –como tal es una posibilidad sujeta a la entera discreción del propio fiscal pero amparada en razones legales, luego, es una facultad discrecional jurídicamente vinculada–. Ello, sin embargo, no obsta a que el Ministerio Público carezca de mecanismos idóneos para que un litigante pida apartar a un fiscal que no actúa objetivamente o esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces, como sería la solicitud dirigida al fiscal superior en grado para lograr su exclusión, según está previsto en el artículo 62 del CPP.
Esta última es la vía legalmente conducente para que las contrapartes puedan lograr el apartamiento por mal comportamiento funcional o por falta de imparcialidad. El juez, por ello, no puede interferir en la organización y actividad del Ministerio Público.
Sumilla: 1. Conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales no son recusables, lo que entendido en sentido amplio no puede instarse ante el órgano judicial su apartamiento del conocimiento del caso por razones de falta de imparcialidad. Empero, la excusa del fiscal es del todo posible –como tal es una posibilidad sujeta a la entera discreción del propio fiscal pero amparada en razones legales, luego, es una faculta discrecional jurídicamente vinculada–, pero ello no obsta a que el Ministerio Público carezca de mecanismos idóneos para que un litigante pida apartar a un fiscal que no actúa objetivamente o esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces, como es la solicitud dirigida al Fiscal superior en grado para lograr su exclusión, conforme está previsto en el artículo 62 del CPP. Esta última es la vía legalmente conducente para que las contrapartes puedan lograr el apartamiento por mal comportamiento funcional o por falta de imparcialidad.
El juez, por ello, no puede interferir en la organización y actividad del Ministerio Público.
2. El remedio procesal deviene improcedente al existir una vía legal idónea para lograr el apartamiento de un fiscal del conocimiento de un proceso. Por otro lado, más allá de su notoria inadecuación legal, es de enfatizar que ya operó la sustracción de materia desde que el fiscal en cuestión ya renunció al cargo y concluyó su designación; ya está fuera de la carrera fiscal y, obviamente, del conocimiento del caso [artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil]; lo que operó luego de la presentación del remedio de tutela de derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 156-2022, Amazonas
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Tutela de Derechos. Inhibición fiscal.
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS, en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado FEDERICO FERNANDO BUENDÍA FERNÁNDEZ contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delitos de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que, según la disposición de investigación preparatoria, se imputa al investigado FEDERICO FERNANDO BUENDÍA FERNÁNDEZ que en su función como juez del Juzgado Mixto de Bagua y Utcubamba solicitó diversos donativos –entre sumas de dinero y bienes muebles– a Deciderio Sánchez Coronel, José Ricardo Guevara Dávila, María Esparraga Julca y Adolia Santacruz Salazar entre los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil catorce, a fin de favorecerlos en diversos procesos judiciales que tenía a su cargo.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO
SEGUNDO. Que la defensa del investigado BUENDÍA FERNÁNDEZ en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento ocho, de siete de junio de dos mil diecinueve, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare la tutela de derechos que planteó. Alegó que la Corte Suprema ya se pronunció en el sentido que la inhibición del fiscal está regulada por los artículos 53, 61 y 62 el Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, cuando se presentan graves y fundados motivos que permitan dudar de su objetividad e imparcialidad, por lo que el Juez de la Investigación Preparatoria debe pronunciarse sobre su mérito. Agregó que, de igual manera, existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a que es posible apartar a un fiscal del conocimiento de una investigación. Sostuvo, por último, que existe una motivación aparente o engañosa en la resolución recurrida.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:
1. El investigado BUENDÍA FERNÁNDEZ mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro, de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, planteó el remedio procesal de tutela de derechos a fin de que se disponga la inhibición del fiscal superior adjunto José Feliciano Novoa Vásquez.
2. El juez Superior de la Investigaciones de Bagua por auto de fojas ochenta y ocho, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, declaró improcedente la mencionada solicitud de tutela de derechos.
3. Contra esta resolución el investigado BUENDÍA FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento ocho, de siete de junio de dos mil diecinueve. La alzada se concedió por auto de fojas ciento cuarenta, de tres de julio de dos mil diecinueve, que por resolución de fojas trescientos treinta y tres, de treinta de junio dos mil veintidós, se elevó a este Tribunal Supremo.
CUARTO. Que concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, se declaró en vía de reposición bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ciento cincuenta y cinco, de catorce de marzo de dos mil veintitrés.
∞ Por decreto de fojas ciento cincuenta y nueve, de diez de abril del año en curso, se señaló el día tres de los corrientes para la realización de la audiencia de apelación.
∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención del encausado, propio derecho, doctor FEDERICO FERNANDO BUENDÍA FERNÁNDEZ, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jackeline Sack Ramos, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Eddy Betalleluz Vizcarra.
QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en examinar si el auto de primera instancia que desestimó la solicitud de tutela de derechos del investigado BUENDÍA FERNÁNDEZ está arreglado a Derecho, esto es, si es viable legalmente se inste el apartamiento de un fiscal en el conocimiento de la causa.
SEGUNDO. Que, como ya se precisó, el investigado BUENDÍA FERNÁNDEZ a través del remedio procesal de tutela de derechos pretende que el órgano judicial aparte al fiscal José Feliciano Novoa Vásquez del conocimiento del caso seguido en su contra, bajo la causa de pedir que tiene enemistad manifiesta en su contra, a quien lo ha quejado por inconducta funcional y abuso, lo que se demostraría al rechazar los medios de investigación que solicitó y ocultar los elementos de investigación de descargo.
∞ El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria declaró improcedente esta solicitud porque no está permitida legalmente, como fue establecido en los Acuerdos Plenarios 4-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, y 002-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce; que el apartamiento del conocimiento de la causa de un fiscal mediante la tutela de derechos no es conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y según el artículo 62 del CPP la exclusión de un fiscal solo puede hacerlo el fiscal superior en grado.
TERCERO. Que, ahora bien, la tutela de derechos se presentó el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, pero antes, el siete de enero de ese año el investigado Buendía Fernández pidió al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas se aparte al fiscal Novoa Vásquez del conocimiento de la investigación seguida en su contra [carpeta 183-2018, iniciada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho], y, según dice, como el Ministerio Público no se pronunció al respecto acudió al órgano jurisdiccional en vía de tutela de derechos. Cabe agregar, que según el oficio de fojas ciento ochenta y tres, de cinco de los corrientes, la Fiscalía de la Nación por resolución 1230-2021-MP-FN, de tres de septiembre de dos mil veintiuno, con efectividad al uno de julio de dos mil veintiuno, dio por concluida la designación de José Feliciano Novoa Vásquez –al renunciar al cargo– como fiscal adjunto superior titular mixto de Utcubamba en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Utcubamba, materia de la resolución de la Fiscalía de la Nación 570-2021-MP-FN, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno [vid.: fojas ciento ochenta y cuatro].
CUARTO. Que, al respecto, es de precisar que, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales no son recusables, lo que entendido en sentido amplio importa que no puede instarse ante el órgano jurisdiccional el apartamiento del fiscal del conocimiento del caso por razones de falta de imparcialidad o de indebida actuación funcional. Empero, la excusa del fiscal es del todo posible –como tal es una posibilidad sujeta a la entera discreción del propio fiscal pero amparada en razones legales, luego, es una facultad discrecional jurídicamente vinculada–. Ello, sin embargo, no obsta a que el Ministerio Público carezca de mecanismos idóneos para que un litigante pida apartar a un fiscal que no actúa objetivamente o esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces, como sería la solicitud dirigida al fiscal superior en grado para lograr su exclusión, según está previsto en el artículo 62 del CPP.
Esta última es la vía legalmente conducente para que las contrapartes puedan lograr el apartamiento por mal comportamiento funcional o por falta de imparcialidad. El juez, por ello, no puede interferir en la organización y actividad del Ministerio Público.
QUINTO. Que, por tanto, el remedio procesal deviene improcedente al existir una vía legal idónea para lograr el apartamiento de un fiscal del conocimiento de un proceso. Por otro lado, más allá de su notoria inadecuación legal, es de enfatizar que ya operó la sustracción de materia desde que el fiscal en cuestión ya renunció al cargo y concluyó su designación; ya está fuera de la carrera fiscal y, obviamente, del conocimiento del caso [artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil]; lo que operó luego de la presentación del remedio de tutela de derechos.
∞ Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.
SEXTO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No puede imponerse porque se está ante una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado FEDERICO FERNANDO BUENDÍA FERNÁNDEZ contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delitos de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.
II. ORDENARON se transcriba la presente resolución al órgano jurisdiccional de origen, al que se le remitirán las actuaciones; registrándose.
III. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO los señores Cotrina Miñano y Guerrero López por licencia de los señores Luján Túpez y Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ