Fundamento destacado: Noveno. Es pertinente reiterar que, respecto a la condición y al régimen laboral de los trabajadores de seguridad ciudadana en las municipalidades, esta Sala Suprema, en múltiples pronunciamientos, como el expresado en la Casación N° 15811-2014-ICA de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, ha establecido que estos trabajadores tienen la calidad de obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Este criterio es concordante con el Acuerdo II del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional celebrado los días dieciocho de setiembre y dos de octubre de dos mil diecisiete, y con lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03637-2 012-PA/TC-Moquegua y Expediente N° 2168-2013-PA/TC-Del Santa, en los que se reitera que el personal de seguridad ciudadana tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Sumilla. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 25119-2018, Moquegua
Reposición laboral y otros
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, nueve de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número veinticinco mil ciento diecinueve, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Lorena Yamilett Amesquita Reyes, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho, que declaró Fundada la demanda; y reformándola la declararon Infundada, en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
A fin de establecer si en el presente caso se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el desarrollo del proceso:
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas cuarenta a cuarenta y cuatro, la demandante solicita la existencia de un despido incausado, la reposición en el régimen de la actividad privada, su incorporación en el libro de planillas de obreros permanentes así como el otorgamiento de boletas de pago y la afiliación a la ONP/AFP.
b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, señalando que las labores de la demandante son manuales y no intelectuales, por lo que se colige que tenía la condición de obrera, habiéndose configurado un despido incausado al no permitirle el ingreso a su centro de labores, no obstante haberse desnaturalizado sus contratos (CAS); en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral configura un despido incausado frente al cual procede su reposición.
c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la referida Corte Superior de Justicia de Moquegua, revocó la sentencia que declaró Fundada la demanda; reformándola la declararon Infundada; señalando que está acreditado que se le asignaron a la demandante funciones, pero no todas las que se alega en la demanda, sino únicamente las descritas en el Contrato Administrativo de Servicios; pues, de todas las funciones que aparecen en los contratos, tres son intelectuales, a saber: (i) elaborar informes administrativos, (ii) actualizar el libro de ocurrencia, y (iii) garantizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales. Siendo así, concluye que la demandante no ha acreditado ser obrera municipal ni el despido incausado alegado, por lo que, no corresponde ordenar la reposición demandada.
Segundo. La Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Tercero. Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Cuarto. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Quinto. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que, una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente.
La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema, en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”
Solución al caso concreto
Séptimo. La demandante solicita la reposición laboral por haber sido objeto de un despido incausado al considerar que es trabajadora obrera municipal desarrollando funciones de Agente de Seguridad Ciudadana, suscribiendo contratos administrativos de servicios, los cuales son inválidos pues le corresponde el régimen laboral de la actividad privada, conforme dispone el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual fue amparado por el Juzgado al considerar que la demandante es una obrera.
Del análisis de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior concluye, en el fundamento veintitrés, que la demandante no tendría la calidad de obrera al haber realizado actividades intelectuales.
[Continúa…]