Criterios para superar la retractación de la víctima como obstáculo al juicio de credibilidad [RN 1324-2018, San Martín]

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Fundamento destacado: Octavo. Es doctrina consolidada por la Salas Penales Supremas que los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual no deben necesariamente conllevar un menoscabo de la confiabilidad de la sindicación primigenia.

La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar, en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movida por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia–, (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia, (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente. Mientras que, respecto al requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, este ha de flexibilizarse razonablemente, teniéndose en cuenta que la extensión de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, motivados (por ejemplo) por reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar o por las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a la familia (Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116).


Prueba suficiente para condenar. La declaración directa, circunstanciada y coherente de la agraviada contó con elementos de corroboración periférica materializados en prueba pericial y testifical.
La retractación encuentra sentido si se observa que la menor indicó en juicio que quería que el procesado saliera de la cárcel porque su mamá estaba operada, no podían apoyarla económicamente, vivía sola y necesitaba ayuda para cultivar su chacra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1324-2018, San Martín

Lima, primero de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Eliseo Chota Ruiz contra la sentencia del treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 273), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. P. A., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles). De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El encausado Chota Ruiz, al fundamentar su recurso (foja 304), refirió que la pena impuesta se sustentó en una responsabilidad objetiva, pues no existió prueba que acredite su autoría, ya que la agraviada (al adquirir la mayoría de edad) y su progenitora se retractaron de la incriminación. Sin embargo, estas pruebas no fueron valoradas por el órgano judicial.

Luego, en las iniciales manifestaciones, la menor no precisó por qué no dio cuenta del ilícito a su progenitora o, en su defecto, a su hermana mayor; además, no indicó qué hacía en la chacra del imputado ni explicó si se ensució la ropa al ser agredida sexualmente y si en esas condiciones retornó a su domicilio.

No se valoró que el día de los hechos se celebraba en todos los centros educativos el Aniversario del Combate del Dos de Mayo, por lo que la menor debió acudir a su escuela.

§ II. De los hechos objeto del proceso

Segundo. La Sala Penal de Apelaciones, en adición a sus funciones, Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró probado que Eliseo Chota Ruiz abusó sexualmente de la menor de iniciales E. P. A., de trece años de edad, el dos de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las 7:00 horas.

La menor lavaba las zapatillas del inculpado en la quebrada ubicada en el sector Yeseyco (distrito Tres Unidos de la provincia de Picota, departamento de San Martín), cuando este se le acercó, la sujetó de la mano, la tumbó al suelo, le bajó sus prendas (pantalón, short y prenda íntima) y la ultrajó por vía vaginal. Luego el procesado amenazó a la agraviada con botarla de su casa si contaba lo sucedido.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. El quince de junio de dos mil nueve Gladys Pinchi Arias, hermana de la menor agraviada, acudió a la comisaría de Picota y denunció a su padrastro Eliseo Chota Ruiz por haber ultrajado sexualmente a la menor de iniciales E. P. A. (Denuncia número doce, transcrita en el Atestado número 40-09-IV-DIRTEPOL-T/RP SM-M/DIVPOL-T/CPNP-P).

A nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público, manifestó que su hermana menor le contó que el procesado la agarró a la fuerza cuando lavaba sus zapatillas, le bajó el pantalón, él se bajó el cierre y accedió a ella por vía vaginal. Después la llevó a su casa y la amenazó con botarla si contaba lo sucedido (foja 9).

Cuarto. La agraviada, de trece años de edad (según el acta de nacimiento a foja 15), en presencia de la fiscal, ratificó el contenido de la denuncia.

Sindicó al procesado Eliseo Chota Ruiz, conviviente de su madre, como la persona que el dos de mayo de dos mil nueve, a las 7:00 horas, la ultrajó sexualmente en su chacra.

Este realizaba trabajos en una tubería de agua mientras ella lavaba en una quebrada, cuando se le acercó y le manifestó que le otorgaría toda su confianza. Luego la sentó a la fuerza, le bajó sus prendas de vestir (pantalón y short calzón) y, a pesar de que la menor le tiró puñetes, abusó sexualmente de ella por vía vaginal. Finalmente, la amenazó manifestándole que, si contaba los hechos a su mamá, la botaría de su casa, pues la vivienda le pertenecía al acusado.

Denunció los hechos recién en junio debido a que tenía miedo y no sabía quién la apoyaría. El once de junio de dos mil nueve se retiró de su vivienda y fue a vivir con su hermana Gladys Pinchi Arias.

En la fecha en que brindó la declaración, su madre continuaba viviendo con su padrastro en el caserío de Mishquiaco, distrito de Pilluana, provincia de Picota (foja 6). A nivel judicial, ratificó su incriminación (foja 48).

Quinto. No es verdad que la agraviada no pusiera en conocimiento de su madre los hechos imputados, pues esta declaró a nivel judicial y refirió que supo del ultraje sexual en mayo y, si bien le dio mucha cólera, no hizo nada (manifestación de Luina Arias Tenazoa a foja 51).

Así también lo acreditó la testigo de referencia Gladys Pinchi Arias, quien refirió que su madre se encontraba afectada emocionalmente por los hechos, no respondía ninguna pregunta y solo se mantenía callada (foja 9).

Sexto. El relato pormenorizado de la víctima contó con prueba de corroboración. En el examen médico realizado el quince de junio de dos mil nueve, la menor presentó desfloración antigua, no actos contra natura y vulvovaginitis (foja 11, ratificado a foja 45 y debatido en la audiencia del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, según foja 262).

Además, presentó una reacción depresiva –tristeza, intranquilidad, confusión, dificultad para disfrutar actividades diarias, melancolía, disminución del apetito, autoestima disminuida, sentimientos de impotencia, irritabilidad, entre otros–, según se aprecia del Informe Psicológico número 040-PSC-HSP-2009 (foja 13, ratificado a foja 44 y debatido en la audiencia del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, según foja 262).

Séptimo. Es verdad que la agraviada acudió al plenario y retiró su sindicación. Señaló que no quería que el procesado viviera con su mamá porque le pegaba y ella quería que regresara con su papá. Sin embargo, ratificó que se fue a vivir con su hermana, que su mamá se separó del procesado por un año y que este huyó de su casa cuando

lo denunció. Luego manifestó que mantuvo relaciones sexuales con otro individuo, pero no pudo dar detalles porque no recordaba ni siquiera el nombre de aquel, a pesar de que refirió que convivió con esta persona durante siete meses.

Octavo. Es doctrina consolidada por la Salas Penales Supremas que los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual no deben necesariamente conllevar un menoscabo de la confiabilidad de la sindicación primigenia.

La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar, en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movida por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia–, (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia, (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente. Mientras que, respecto al requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, este ha de flexibilizarse razonablemente, teniéndose en cuenta que la extensión de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, motivados (por ejemplo) por reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar o por las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a la familia (Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116).

Noveno. Las iniciales sindicaciones de la agraviada se dieron de forma coetánea a los hechos (aproximadamente un mes después), luego de que se fuera de su casa a vivir con su hermana mayor. Su testimonio circunstanciado no constituyó un relato ilógico. El procesado era su padrastro y vivían juntos, por lo que tenía la oportunidad (espacio y tiempo) de cometer el ilícito. Además, el dos de mayo de dos mil nueve fue sábado, es decir, la agraviada no tenía que ir al colegio, tanto más si al declarar a nivel preliminar indicó que en aquella oportunidad no estaba estudiando.

La afectación a la integridad sexual y psicológica tiene fundamento probatorio, y los testimonios de referencia de Luina Arias Tenazoa y Gladys Pinchi Arias corroboraron que aquella salió de su casa luego del evento delictivo porque no encontró apoyo en su hogar y que el procesado huyó al denunciarse el delito.

Décimo. La retractación encuentra sentido si se observa que la menor indicó en juicio que quería que el procesado saliera de la cárcel porque su mamá estaba operada, no podían apoyarla económicamente, vivía sola y necesitaba ayuda para cultivar su chacra (foja 248).

Es ilógico que la agraviada lo hubiera sindicado gratuitamente y hasta en tres oportunidades, al igual que su hermana (testigo de referencia), con la finalidad de vengarse si su madre no indicó que el procesado la maltrataba (fojas 254 a 258) o porque quería que regresara con su padre, si estos llevaban separados más de trece años. El cambio de versión es inconsistente y deleznable.

Undécimo. Cabe insistir en que la doctrina legal de este Supremo Tribunal tiene expuesta la validez jurídica de las declaraciones en sede policial y/o sumarial, siempre que se sometan a debate plenarial y se formulen datos inculpatorios sólidos y coherentes, así como que la retractación ulterior carezca de significancia y explicación razonable.

Sin perjuicio de ello, es relevante la existencia de datos incriminatorios o elementos periféricos de inculpación[1]. Por ende, el recurso defensivo debe desestimarse.

Duodécimo. Los hechos declarados probados se subsumieron en el artículo 173, inciso 2, y último párrafo del Código Penal (violación sexual de menor de catorce años de edad), modificado por el artículo 1 de la Ley número 28704, vigente al momento de los hechos.

Se presentó la circunstancia agravante por estrecho vínculo familiar entre el imputado y la agraviada, ya que aquel era padrastro de la afectada y tenía una posición de garante frente a ella; sin embargo, el procesado aprovechó esta circunstancia para someterla sexualmente.

La pena prevista era de cadena perpetua; no obstante, el Tribunal Superior la fijó en treinta y cinco años y, delimitado el conocimiento de este Tribunal por el recurso defensivo, la pena impuesta ha de mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de abril de dos mil dieciocho (foja 273), que condenó a Eliseo Chota Ruiz como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. P. A., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles).

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Recurso de Nulidad número 1009-2017/Lima, del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

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