Conozca los criterios a considerar al iniciar un PAD contra funcionarios públicos [Resolución 001839-2021-Servir/TSC]

Mediante Resolución 001839-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil detalló que para llevar acabo un procedimiento administrativo disciplinario contra funcionarios públicos se consideran criterios como:

(i) No se encuentra contemplada la figura de una única o exclusiva Comisión Ad Hoc para que actúe como autoridad del PAD para el caso de funcionarios.

(ii) La Comisión Ad Hoc se conforma en cada caso concreto, esto es, para el procesamiento de cada funcionario público de manera independiente que se encuentre inmerso en un PAD.

(iii) Para la conformación de la Comisión Ad Hoc se debe tener en cuenta la existencia de otros funcionarios de rango equivalente en el propio Sector.

(iv) El informe de precalificación de la Secretaría Técnica que recomiende el inicio del PAD debe ser remitido al Titular del Sector para que éste designe a los miembros de la Comisión Ad Hoc.

(v) La inobservancia del marco normativo que regula las autoridades competentes del PAD configura un vicio sancionable de nulidad, por contravención al principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.

En este caso, la Entidad, recomendó a la presidencia de la comisión especial de procedimientos administrativos disciplinario el inicio de un procedimiento disciplinario contra el impugnante, en su condición de subprefecto distrital de Acora, por presuntamente haber otorgado un certificado de posesión el 23 de marzo de 2017 a favor de los señores de iniciales A.M.O. y D.F.C.C. a pesar de no tener competencia para ello.

El impugnante solicitó que se declare la nulidad de la sanción impuesta señalando esencialmente que la entidad debió investigar adecuadamente la denuncia presentada en su contra.

El Tribunal observó que el procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante ha sido llevado a cabo por una autoridad que carecía de competencia para actuar como órgano instructor, transgrediendo los criterios que se deben tener en cuenta en un procedimiento disciplinario.

Es así que se declaró la nulidad de la resolución que contenía la sanción, retrotrayendo el procedimiento al momento de la precalificación de la falta.


Fundamento destacado: 38. En ese sentido, en atención a los pronunciamientos técnicos antes señalados, y a las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, este cuerpo Colegiado puede advertir que para llevar a cabo el PAD contra funcionarios públicos se deben tener en
cuenta, en otros, los siguientes criterios:

(i) No se encuentra contemplada la figura de una única o exclusiva Comisión Ad Hoc para que actúe como autoridad del PAD para el caso de funcionarios.

(ii) La Comisión Ad Hoc se conforma en cada caso concreto, esto es, para el procesamiento de cada funcionario público de manera independiente que se encuentre inmerso en un PAD.

(iii) Para la conformación de la Comisión Ad Hoc se debe tener en cuenta la existencia de otros funcionarios de rango equivalente en el propio Sector.

(iv) El informe de precalificación de la Secretaría Técnica que recomiende el inicio del PAD debe ser remitido al Titular del Sector para que éste designe a los miembros de la Comisión Ad Hoc.

(v) La inobservancia del marco normativo que regula las autoridades competentes del PAD configura un vicio sancionable de nulidad, por contravención al principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.

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RESOLUCIÓN Nº 001839-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3622-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ARNALDO ELISEO SOSA ORDOÑO
ENTIDAD: MINISTERIO DEL INTERIOR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 0016-2020/IN/COM_ESPEC_PROC_ADM_DISC, del 27 de febrero de 2020, y de la Resolución Ministerial Nº 0479-2021-IN, del 30 de junio de 2021, emitidas por la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios y por el Despacho Ministerial del Ministerio del Interior; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo.

Lima, 29 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Nº 000028-2020/IN/STPAD, del 27 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio del Interior, en sucesivo la Entidad, recomendó a la Presidencia de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinario el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor ARNALDO ELISEO SOSA ORDOÑO, en adelante el impugnante, en su condición de Subprefecto Distrital de Acora, por presuntamente haber otorgado un certificado de posesión el 23 de marzo de 2017 a favor de los señores de iniciales A.M.O. y D.F.C.C. a pesar de no tener competencia para ello; asimismo, por haber utilizado dicho certificado para beneficio de terceros en una proceso penal seguido entre particulares, toda vez que lo habría presentado el 23 de abril de 2018 ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acora en calidad de abogado defensor de la señora de iniciales A.M.O., lo que evidenciaría un conflicto de intereses.

2. En atención a las recomendaciones de la Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 0016-2020/IN/COM_ESPEC_PROC_ADM_DISC, del 27 de febrero de 2020, la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos descritos en el párrafo precedente.

En tal sentido, al impugnante se le atribuyó haber transgredido lo previsto en el numeral 6 del artículo 7º y el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[1], incurriendo en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil[2], otorgándole cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución Ministerial Nº 0479-2021-IN, del 30 de junio de 2021[3], el Despacho Ministerial de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, al corroborarse la comisión de los hechos imputados, ante la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por la transgresión de lo previsto en el numeral 6 del artículo 7º y el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 17 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación[4] contra la Resolución Ministerial Nº 0479-2021-IN, solicitando se declare su nulidad, señalando esencialmente que la Entidad debió investigar adecuadamente la denuncia presentada en su contra.

5. Con Oficio Nº 000075-2021/IN/OGRH, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 –Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”.
“Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo”.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señala la Ley”.

[3] Notificada del 2 de julio de 2021.

[4] Si bien el impugnante interpuso un recurso denominado de “reconsideración”, mediante Carta Nº 000158-2021/IN/STPAD, del 19 de julio de 2021, la Entidad comunicó al impugnante que su recurso ha sido calificado como una apelación, correspondiendo su elevación al Tribunal del Servicio Civil.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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