Criterios para imponer medida de internamiento a adolescentes infractores [Casación 123-2019, Ica]

Fundamento destacado: Décimo tercero.- De otro lado, se debe tener en cuenta lo establecido en en el artículo 230 del Código de Niños y Adolescentes, que establece que el Juez, al momento de imponer una sanción, deberá tener en cuenta —entre otros— la edad del adolescente, las circunstancias personales, así como su situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural. Al respecto, es de anotarse que en el Informe Psicológico N° 830-2017-JEFP-ECP-2017-01331-SB-Ps.JOS de fojas ochenta y cuatro, se concluyó que el adolescente investigado “no presenta riesgo de cometer una infracción y/o actos de violencia, ya que presenta metas y objetivos claros, además del apoyo de su familia”, por ello en las recomendaciones se señala que el “entrevistado presenta factores de protección, por lo tanto, no hay riesgo aparentemente de que vincule a un hecho delictivo más, se sugiere que se quede junto a su familia bajo supervisión y seguimiento de un tutor”, y que asista a terapias psicológicas y talleres de orientación, evidenciándose que el adolescente investigado no presenta riesgo de cometer una infracción y/o actos de violencia y cuenta con un soporte familiar sólido y consistente, conforme fluye del Informe Social N° 0338-2017-JEFP-EXP-01331-2017-0-1411-JR-FP02/T.S.-ICV, fojas setenta y cuatro, donde se menciona que el adolescente forma parte de una familia con una dinámica familiar funcional, vive con sus padres, quienes le brindan alimentación, educación, vivienda y vestido, que estuvo cursando estudios superiores en Senati (hecho que se visualiza de fojas sesenta y uno), que era deportista y que pertenecía al equipo de futbol de la Villa.


Sumilla: Para la aplicación del artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes se requiere que concurran algunos de los supuestos consignados normativamente, los mismos que están referidos a la edad de los adolescentes procesados, atendiendo a su nivel de desarrollo, así como en delitos de alta gravosidad como los allí señalados, o su pertenencia a una organización criminal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 123-2019, Ica

Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número ciento veintitrés – dos mil diecinueve; y de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Civil; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo por el que se resuelve imponer al infractor de iniciales J. S. F. P., la sanción privativa de libertad de internación en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, por el término de dieciocho meses, por lo que descontando la privación de la libertad que viene sufriendo desde el día seis de agosto de dos mil dieciocho, vencerá indefectiblemente el cinco de febrero de dos mil veinte.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 236 del Código de los Niños y Adolescentes y 163 inciso 2 del Código de Responsabilidad de Adolescentes, señalando que el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes establece una sanción para el adolescente infractor que tiene diecisiete años, internación no menor de seis ni mayor de diez años; asimismo, el Código de Responsabilidad de Adolescentes señala en su artículo 163 inciso 2 que la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro ni mayor de seis años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad, y se trate de delito —entre otros— de violación sexual de menor de edad. En ese sentido, la interpretación de la Sala Superior Civil en el sentido que el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes, para aplicar la pena de seis a diez años, requiere la concurrencia copulativa de: a) Delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296 y 297 del Código Penal; b) Decreto Ley N° 25475; y, c) Cuando sea integrante de una organización criminal actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, no es correcto, pues la concurrencia de estos elementos fácticos de gravedad es alternativa. Si aceptamos la tesis por la que se exigiría la concurrencia copulativa de los tres elementos en el segundo supuesto de sanción (supuesto de sanción más grave), llegaríamos al absurdo de que los infractores de menor de edad – catorce y menos de dieciséis – tercer supuesto de sanción inmediata respecto a la edad prevista en el segundo supuesto (dieciséis a menos de dieciocho años), según nuestro ordenamiento jurídico deberían tener una sanción más severa, lo que evidentemente resulta irracional, porque la intención del legislador fue agravar las sanciones teniendo en cuenta la edad de los infractores, siendo que a mayor edad la sanción debería ser —en abstracto— más severa, por razones notorias, como por ejemplo, la mayor capacidad de discernimiento y madurez del adolescente. De aceptar la interpretación de la Sala Superior en los casos de violación sexual de menores, los adolescentes entre dieciséis y menos de dieciocho años, casi nunca podrían ser sancionados por esta infracción penal, porque siempre exigirán que pertenezcan a una organización criminal, en cambio los adolescentes entre quince y menos de dieciséis años sí pueden ser sancionados únicamente por cometer la infracción de violación de menor de edad; y, b) Infracción normativa de los artículos 235 y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, la misma que ha sido admitida de manera excepcional, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, el denunciante Ministerio Público representado por el Fiscal Provincial Civil y Familia de Pisco Arturo Márquez Parra interpuso denuncia penal en contra del menor de iniciales J.S.F.P, por la presunta infracción a la Ley Penal – delitos contra la libertad sexual – violación de la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor M.M.Q.E (12).

Sustenta su denuncia, indicando que los hechos habrían ocurrido el día 27 de junio del 2017, existiendo aparentemente el consentimiento de la víctima ya que ambos mantenían una relación de enamorados. Asimismo, precisa que al recibir la referencial de la adolescente agraviada, esta ha señalado que había acordado encontrarse con el denunciado, por lo cual no iría al colegio, siendo así, se encontraron y se dirigieron a la vivienda del investigado; al llegar a dicho lugar, y encontrándose en su habitación, mantuvieron relaciones sexuales contranatura de mutuo acuerdo, para luego ir a la farmacia a comprar una pastilla del “día siguiente”. Lo manifestado por la agraviada se encuentra corroborado con el examen médico legal practicado en la menor corriente en autos, donde se concluye que presenta signos de contranatura reciente, no tiene signos de desfloración humeneal. El adolescente infractor expresó que solo intentaron mantener relaciones contranatura, que no ha abusado sexualmente de la agraviada porque fue con su aceptación, la cual incluso le manifestó que tenía 14 años.

SEGUNDO.- Conforme se verifica de lo actuado, por medio de la sentencia de primera instancia, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, el Juzgado de Familia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, se pronunció imponiendo al infractor de iniciales J. S. F. P la sanción privativa de libertad de internación en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, por el término de dieciocho meses, por lo que descontando la privación de la libertad que viene sufriendo desde el día seis de agosto de dos mil dieciocho, vencerá indefectiblemente el cinco de febrero de dos mil veinte; sustentando su decisión en base a los siguientes argumentos: No es amparable el plazo del periodo de internación (72 meses) que solicita la titular de la acción, ya que resulta ser excesivo y no se enmarca dentro de los fines de la sanción; estableciendo el A quo que no pretende reprimir la conducta del investigado, sino todo lo contrario, reeducar y concientizar al agresor a fin de no truncar su desarrollo personal. En tal sentido, manifiesta que el investigado a la fecha se encuentra cursando estudios superiores técnicos, y dado que en los centros de diagnóstico y rehabilitación del país no se cuenta con un centro de formación superior, resulta oportuno imponer la sanción de internación por un plazo de dieciocho meses, periodo más que suficiente para recibir la orientación y las terapias adecuadas, luego de ello, continuar con sus estudios, lográndose así su correcta reeducación y reinserción en la sociedad. De otro lado, determinó que de la revisión del artículo 235 del Código de los Niños y Adolescentes, aprecia que el legislador establece las condiciones que deben cumplirse para imponer la sanción privativa de internación, esto es, no basta que se haya determinado que éste delito sea sanción con pena muy grave en el Código Penal, sino que además deban cumplir con los otros presupuestos. En el caso de autos, se ha cumplido de manera cabal con el desarrollo de cada uno de los presupuestos allí establecidos, y se ha llegado a la conclusión que en el caso de autos, no concurren y por ende, no sería aplicable la sanción privativa de libertad de internación agravada.

TERCERO.- De otro lado, el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que de la transcripción del artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes queda claro que deben concurrir copulativamente los presupuestos ahí señalados para que se aplique una pena de internación no menor de seis ni mayor de diez años, resultando que en tal supuesto no se encuentra comprendido el adolescente infractor. El Colegiado ha verificado que, en este caso concreto no concurre ninguna de las circunstancias agravantes que implique que la sanción a imponer alcance el límite máximo, esto es, el tercio superior, tampoco justifica la imposición de la sanción en el límite del tercio medio, por lo que está arreglado a derecho la imposición de la sanción socio-educativa de dieciocho meses, que se encuentra dentro del tercio mínimo, que va entre uno y dos años de internación, además el Ministerio Público apelante no ha justificado razonablemente por qué corresponde incrementarse de dieciocho a setenta y dos meses de internación al menor infractor.

CUARTO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

Infracción normativa de los artículos 236 del Código de los Niños y Adolescentes y 163 inciso 2 del Código de Responsabilidad de Adolescentes

QUINTO.- Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de casación es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es conveniente mencionar las normas materia de la presente causal:

“Artículo 236.- Duración de la internación

La sanción de internación durará un período mínimo de uno y máximo de seis años. La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296, 297 del Código Penal, en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.

Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta”.

“Artículo 163.- Duración de la internación

163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los siguientes delitos: (…)

12. Violación sexual. (…)”

SEXTO.- Antes de emitir pronunciamiento respecto de la causal que nos ocupa, conviene hacer mención que la parte recurrente considera que en la sentencia de vista se habría efectuado una interpretación errónea de la norma en comento; así, es pertinente señalar que por interpretación errónea la doctrina indica que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla” . Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene.

SÉPTIMO.- Entonces, como se desprende de los fundamentos de la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior considera que para la “Duración del Internación” de acuerdo a lo prescrito en el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes, la misma deben concurrir conjuntamente, los presupuestos que ahí se establecen, esto es, : (i) cuando el adolescente infractor -además que se encuentre en el rango de dicha edad- cometa los delitos señalados del Código Penal; (ii) cuando el adolescente cometa los delitos del Decreto Ley N° 25475, relacionado con los delitos de terrorismo; y, (iii) cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, que actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma; sin embargo, debe tenerse presente, en primer lugar, que la medida de internación es excepcional, y se aplicará entre otros supuestos, cuando se trate de delito doloso tipificado en el Código Penal, con una pena mínima de seis años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o integridad física o psicológica de las personas; además, se debe señalar que en el caso de autos no se encuentra en discusión el delito cometido por el menor infractor, sino el tiempo de internación que se le debería imponer; atendiendo además a la infracción penal imputada, la misma que está prevista en el artículo 173 del Código Penal– violación sexual de menor de doce años de edad, delito doloso cuya pena mínima supera los seis años.

OCTAVO.- Estando a ello, de la revisión del artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes, no se advierte que la misma establezca que, para la fijación de internación de un menor infractor entre dieciséis y menos de dieciocho años, deban concurrir tanto la edad del infractor ahí señalada, el tipo de delito y que este sea integrante de una organización criminal, que actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma; sino, se evidencia que el sentido de la norma, para imponer una sanción de internación entre seis y diez años, se encuentra dada solo para tres supuestos: (i) cuando el adolescente infractor -además que se encuentre en el rango de dicha edad- cometa los delitos señalados del Código Penal; (ii) cuando el adolescente cometa los delitos del Decreto Ley N° 25475, relacionado con los delitos de terrorismo; y, (iii) cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, que actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, tratándose de supuestos no copulativos y que deben ser analizados en el caso en concreto, considerando las condiciones personales del (a) adolescente y la tutela conjunta de sus derechos o interés superior de los mismos.

NOVENO.- En consecuencia, de la norma materia de la presente causal, no se desprende que los supuestos a los que se hacen referencia –el artículo antes indicado- sean concurrentes, para que se proceda con la medida de internamiento en la forma como lo ha propuesto la Sala de mérito, sino por el contrario, el tiempo de internación que aquella norma establece se encuentra fijada, de acuerdo a la gravedad de los delitos en los que incurra un menor de edad, que se encuentre entre los dieciséis y menos de dieciocho años de edad; por ello, no se aprecia que la medida de internamiento que ahí aparece sea fijada cuando concurran conjuntamente los cuestionados presupuestos; por tanto, de lo establecido en el artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes, se observa que la medida de internación se rige de acuerdo a la gravedad del delito cometido por el menor infractor, por eso, y como se ha mencionado, dicha medida no puede estar sujeta también al cumplimiento de otros supuestos no prevista en las aludida norma; razón por la cual, la infracción normativa propuesta por el Ministerio Público debe declararse fundada en este extremo.

Respecto a la infracción normativa del numeral 2 del artículo 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes; es mester apreciar que los hechos denunciados materia de investigación ocurrieron el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Responsabilidad de Adolescentes, que ocurrió el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, al día siguiente de la publicación de su reglamento, conforme a la dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final de dicha norma . Por lo tanto, deviene en infundada la causal antes denunciada, puesto que dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, en virtud del principio de temporalidad de las normas.

[Continúa…]

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