Fundamento destacado: 3.7. Al respecto, se advierte error en la sentencia recurrida al momento de determinarse la pena concreta, pues, bajo criterios humanitarios y de resocialización, se habría reducido la pena hasta por debajo del mínimo legal de modo discrecional, sin mayor sustento legal, infringiendo con ello el principio de legalidad, lo que deberá ser corregido en esta instancia, conforme las facultades otorgadas en el artículo 300.3 del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: Haber nulidad. La aplicación del beneficio por conclusión anticipada no implica necesariamente una disminución de la pena por debajo del mínimo legal, al no ser una circunstancia atenuante privilegiada; no obstante, de determinarse una pena final en dichos términos, esta deberá fundamentarse en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 51-2021 LIMA ESTE
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho Distrito Fiscal de Lima Este contra la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Ángel Jines Marín como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado –artículo 188 (tipo base) y artículo 189, incisos 2 y 4 (tipo agravado), del Código Penal–, en agravio de Jean Pierre Ricardo Uchuya Bullón; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 200 (doscientos soles) el monto de la reparación civil a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Argumentos del recurso de nulidad
1.1. La Fiscalía recurrente interpuso recurso de nulidad (folios 175-177), en virtud del literal a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, contra la sentencia del cuatro de agosto de dos mil veinte, en el extremo que impuso a Ángel Jines Marín la pena privativa de la libertad efectiva de cinco años, y alegó que se habría vulnerado el principio de legalidad al momento de determinarse la pena.
1.2. Indicó que no existe ninguna causal para rebajar la pena hasta siete años por debajo del mínimo. Que, conforme la normativa vigente, la pena oscila de doce a veinte años, por lo que debió aplicarse la reducción de un séptimo sobre el mínimo dentro del tercio, esto es, sobre los doce años, de lo cual habría resultado una pena privativa de libertad concreta de diez años con tres meses, y no cinco años, como determinó la Sala Superior. Segundo. Breve resumen de los hechos El veintiuno de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 20:00 horas, en el interior de la Botica “El Pueblo”, ubicada en la avenida Mariscal Cáceres, en el distrito de San Juan de Lurigancho, Jean Pierre Ricardo Uchuya Bullón fue interceptado por Ángel Jines Marín y otros dos sujetos, quienes lo empujaron al piso, lo golpearon y le sustrajeron la suma de S/ 450 (cuatrocientos cincuenta soles), un celular Samsung Note valorizado en S/ 3800 (tres mil ochocientos soles) y otro de marca Galaxy valorizado en S/ 500 (quinientos soles). Acto seguido, pretendieron darse a la fuga en una mototaxi conducido por José Luis Noa Diego, pero la policía intervino capturando al citado procesado.
Tercero. Fundamentos de esta Sala Suprema
3.1. La Fiscalía recurrente alegó que en la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil veinte no se tomó en cuenta la pena postulada en su requerimiento acusatorio y se aplicó inadecuadamente el beneficio de la disminución de pena por conclusión anticipada, con lo cual se habría vulnerado el principio de legalidad al momento de determinarse la pena.
3.2. Debe tomarse en cuenta que la regla general es que:
La individualización de la pena es tarea que corresponde a los tribunales como parte esencial vinculada a la función de juzgar, y siempre deben hacerlo dentro del marco legal, con independencia de la posición de la acusación. El petitum o petición de pena no integra el objeto del proceso penal ni define el principio acusatorio.
En ese sentido, la pena final deberá determinarse por el Tribunal con razonable discreción, en el marco del respeto de las garantías del principio de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, esto es, bajo los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico y fijados a través de la doctrina legal, teniéndose como límite máximo, en términos cuantitativos, las sanciones postuladas por el actor civil –respecto a la reparación civil– y por el Ministerio Público –respecto a la pena–.
3.3. Ahora bien, en el caso concreto, una vez instalada la audiencia de juicio oral y luego de la exposición sucinta de la acusación, al acusado se le explicaron los alcances de la Ley de Conclusión Anticipada –Ley número 28122–, a la que aceptó acogerse aceptando los cargos impuestos en su contra y la reparación civil; además, renunció con ello tanto a su derecho a la presunción de inocencia como a ejercer su derecho de contradicción en un juicio oral y público con actuación de prueba.
3.4. Conforme la doctrina legal desarrollada, en caso de conclusión anticipada, se aplica una bonificación de reducción de pena, la cual “no puede sobrepasar el séptimo” 3 de la pena y, conforme el fundamento 14 del Acuerdo Plenario número 05-2008/CJ-116, debe aplicarse sobre la pena concreta, esto es, la que resulta de aplicación de los factores de individualización previstos en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.
3.5. De los fundamentos de la determinación de la pena, en la sentencia recurrida se advierte que, en primer lugar, la Sala Superior fijó la pena concreta considerando las condiciones personales del acusado, esto es, su grado de instrucción (secundaria) y ocupación (obrero), así como la inexistencia de agravantes, y el atenuante de carecer de antecedentes penales.
3.6. Asimismo, tomó en cuenta el arrepentimiento mostrado por el encausado desde la fase preliminar, lo cual motivó que aceptara los cargos imputados en la audiencia de juicio oral, y el hecho de que el agraviado haya recuperado la totalidad de los bienes sustraídos; por lo que, bajo criterios de resocialización y el principio de humanidad, se consideró proporcional y razonable una reducción de pena por debajo del mínimo, fijando una pena concreta de cinco años con diez meses. Sobre esta pena se aplicó la bonificación procesal por conclusión anticipada y se obtuvo una pena final de cinco años.
3.7. Al respecto, se advierte error en la sentencia recurrida al momento de determinarse la pena concreta, pues, bajo criterios humanitarios y de resocialización, se habría reducido la pena hasta por debajo del mínimo legal de modo discrecional, sin mayor sustento legal, infringiendo con ello el principio de legalidad, lo que deberá ser corregido en esta instancia, conforme las facultades otorgadas en el artículo 300.3 del Código de Procedimientos Penales.
3.8. En el presente caso, se halló a Ángel Jines Marín responsable de la comisión del delito de robo agravado, al haber concurrido las agravantes descritas en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal –durante la noche y con el concurso de dos o más sujetos– por lo que, conforme el tipo penal vigente4, la pena base oscila entre doce y veinte años.
[Continúa…]
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