Fundamento destacado: Octavo: De lo anotado, corresponde precisar que el Juez de primera instancia determinó el monto del lucro cesante teniendo como marco referencial las ganancias dejadas de percibir del demandante durante el tiempo que dejó de laborar con ocasión del cese ilegal, esto es el monto de su última remuneración percibida a la fecha del cese.
Asimismo, la sala superior sostuvo que este concepto debe ser calculado en virtud a lo estipulado en el artículo 1332° del código adjetivo con valoración equitativa, razonable y proporcional al daño causado, por cuanto consideró que el monto indemnizatorio no es equiparable con los beneficios sociales laborales, sino a una indemnización por el perjuicio patrimonial que causó el cese, por lo que confirmó la suma otorgada.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación están direccionados a cuestionar la cuantía determinada por la Sala Superior respecto al concepto por lucro cesante y daño moral. Sobre el particular debe considerarse que, la Sala Superior determinó que la cuantificación del daño debió calcularse sobre la base del criterio de equidad, en la medida que es un criterio válido jurídicamente establecido para tal propósito; por lo tanto, ordenó pagar a favor de la demandante por el concepto de lucro cesante el monto de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y un soles con 60/100 (S/. 49,341.60) y por daño moral en la suma de diez mil soles con 00/100 (S/. 10,000.00), considerando para el quantum indemnizatorio circunstancias especiales de la actora, como el deterioro de su salud, de su imagen frente a sus familiares y amigos, las labores eventuales que tuvo que conseguir y la depresión aguda que sufrió.
De tal forma, y considerando que para la fijación de la cuantía de los conceptos que comprende la indemnización por daños y perjuicios, se debe observar el artículo 1332° del Código Civil de corresponder (norma que ha sido materia de aplicación y análisis por la instancia de mérito); es necesario precisar que la indemnización fue fijada por las instancias de mérito con valoración equitativa.
Sumilla: En los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa, cuya valoración se efectuará en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1332° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 16777-2017, JUNÍN
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA, la causa número dieciséis mil setecientos setenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion JUNIN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y cuatro, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Elida Edith Terreros Zenteno, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la demandada, se ha declarado procedente mediante resolución de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y siete, por la siguiente causal:
i) Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil.
Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión demandada
Se advierte de la demanda, obrante en fojas uno a ocho, que la actora solicita el pago de Indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), así como el reconocimiento de su fecha de ingreso, el pago de compensación por tiempo de servicios e indemnización vacacional por el periodo desde el veintidós de diciembre de dos mil cuatro al treinta de junio de dos mil seis.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
La Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cincuenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a favor de la accionante la suma de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y un con 60/100 soles (S/. 49,341.60) por lucro cesante y tres mil con 00/100 soles (S/ 3,000.00) por daño moral.
Así también, ordenó actualizar las boletas de pago, en relación a la fecha de ingreso siendo el correcto el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, y se pague por beneficios sociales lasuma de siete mil treinta y cinco soles con 38/100 (S/. 7,035.38), tras considerar que el nexo o relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la conducta antijurídica de la demanda se encuentra acreditado fehacientemente, conforme se precisa en la Sentencia N° 745-2007 de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, sobre reposición, y confirmada en segunda instancia mediante Sentencia de Vista N° 562-2009, en la cual se determinó la desnaturalización de los contratos modales; por lo que, el cese irregular efectuado por la demandada ha determinado que el demandante deje de percibir sus remuneraciones por todo el periodo desde que se produjo el cese. Asimismo, determinó que la responsabilidad civil deberá ser asumida por la demandada sustentada en el dolo, al precisar que existió la inejecución deliberada de la obligación de no mantener la estabilidad laboral de la actora.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta, confirmó la sentencia apelada y revocó el extremo que fija el monto indemnizatorio por daño moral, reformándola lo establecieron en la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00), considerando las circunstancias especiales de la actora, como el deterioro de su imagen frente a sus familiares y amigos, las labores eventuales que tuvo que conseguir en lugares alejados de su familia, su futuro incierto y la depresión aguda que sufrió, principalmente, el deterioro ocasionado en su salud, conforme a los últimos diagnóstico oncológicos realizados.
Tercero: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la inte rpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: Sobre la causal declarada procedente
La disposición legal de la causal objeto de casación establece:
Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
Quinto: Cabe precisar que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese generado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El daño puede ser conceptualizado como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial; en tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.
Por tanto, serán daños patrimoniales el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por
tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño, para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Sexto: El artículo 1332° del Código Civil establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa, así no pudiera ser probado su monto preciso. En este sentido, debemos tener en cuenta que la facultad discrecional que se otorga al juez implica la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño, para cuyo efecto deben utilizarse parámetros o criterios adecuados para establecer la indemnización que corresponda en lo posible al daño sufrido.
Igualmente, dentro del ejercicio real de la facultad conferida, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, debido a que esta valoración no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que deben utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontando ello con los hechos sucedidos.
Séptimo: Solución del caso concreto
La parte recurrente sostiene en su recurso de casación, que:
En la Sentencia de segunda instancia no se ha motivado el sustento del cálculo o porqué se ha aplicado dicho artículo para la cuantificación del lucro cesante y daño moral, con respecto al lucro cesante existe pruebas ofrecidas por la parte demandante que acreditan el ingreso mensual percibido, esto es la remuneración a efecto de tomar como referencia, y con respecto al daño moral no equivaldría el monto ordenado (…).
Octavo: De lo anotado, corresponde precisar que el Juez de primera instancia determinó el monto del lucro cesante teniendo como marco referencial las ganancias dejadas de percibir del demandante durante el tiempo que dejó de laborar con ocasión del cese ilegal, esto es el monto de su última remuneración percibida a la fecha del cese.
Asimismo, la sala superior sostuvo que este concepto debe ser calculado en virtud a lo estipulado en el artículo 1332° del código adjetivo con valoración equitativa, razonable y proporcional al daño causado, por cuanto consideró que el monto indemnizatorio no es equiparable con los beneficios sociales laborales, sino a una indemnización por el perjuicio patrimonial que causó el cese, por lo que confirmó la suma otorgada.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación están direccionados a cuestionar la cuantía determinada por la Sala Superior respecto al concepto por lucro cesante y daño moral. Sobre el particular debe considerarse que, la Sala Superior determinó que la cuantificación del daño debió calcularse sobre la base del criterio de equidad, en la medida que es un criterio válido jurídicamente establecido para tal propósito; por lo tanto, ordenó pagar a favor de la demandante por el concepto de lucro cesante el monto de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y un soles con 60/100 (S/. 49,341.60) y por daño moral en la suma de diez mil soles con 00/100 (S/. 10,000.00), considerando para el quantum indemnizatorio circunstancias especiales de la actora, como el deterioro de su salud, de su imagen frente a sus familiares y amigos, las labores eventuales que tuvo que conseguir y la depresión aguda que sufrió.
De tal forma, y considerando que para la fijación de la cuantía de los conceptos que comprende la indemnización por daños y perjuicios, se debe observar el artículo 1332° del Código Civil de corresponder (norma que ha sido materia de aplicación y análisis por la instancia de mérito); es necesario precisar que la indemnización fue fijada por las instancias de mérito con valoración equitativa.
Noveno: En consecuencia, y conforme lo expuesto, se verifica que la instancia de mérito no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia, deviniendo en infundada la causal denunciada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cnco a doscientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Elida Edith Terreros
Zenteno, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S. S.
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERON PUERTAS
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO