Fundamento destacado: 31. Por lo dicho, el Colegiado considera pertinente establecer, a partir de la presente sentencia, nuevos elementos objetivos a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad[9], con la finalidad de cuantificar los honorarios profesionales, que se fijarán partiendo del monto dinerario ordenado, siempre que se trate de procesos donde se determinen sumas económicas, y que variarán teniendo en cuenta otros indicadores, en tal medida corresponde efectuar el análisis de los elementos:
a) Monto dinerario ordenado:
Rango |
Monto por honorarios profesionales |
Menos de S/ 20,000.00 | Se evaluará caso por caso |
S/ 20,000.00 a S/ 50,000.00 | S/ 4,000.00 |
S/ 50,000.00 a S/ 100,000.00 | S/ 8,000.00 |
S/ 100,000.00 a S/ 150,000.00 | S/ 12,000.00 |
Sumas mayores a S/ 150,000.00 | Se evaluará caso por caso |
En tal medida, al haberse ordenado el monto de S/ 59,121.01 soles, confirmado en la presente instancia, el monto ponderado por honorarios profesionales será de S/ 8,000.00 soles, que variará de acuerdo a las incidencias del proceso, siempre que así lo justifique, caso contrario dicho monto proporcional comprenderá los demás criterios analizados.
b) Duración del proceso: se ha iniciado en diciembre de 2017, a la fecha (agosto 2018) se ha emitido sentencia de segunda instancia, es decir menos de un año. Resultando razonable la duración del proceso.
c) Participación del abogado: la abogada ha presentado dos (2) escritos que son la demanda y el recurso de apelación y ha participado en tres (3) diligencias, audiencia de conciliación, juzgamiento y vista. Obteniendo un resultado favorable, siendo el esfuerzo desplegado lo previsto en este tipo de procesos, no entrañando un esfuerzo adicional.
d) Complejidad del caso: El tema versa sobre pago por bono por función jurisdiccional, del cual tanto primera instancia como la Sala tienen criterio determinado, por lo que se cataloga como caso fácil. Máxime si la abogada en la audiencia de la vista de la causa informó al Colegiado que existe una decisión casatoria en la Suprema Corte que declara improcedente el recurso de la demandada.
Sumilla: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. Asimismo, el Colegiado establece nuevos criterios de cuantificación de los costos procesales.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
1ra. Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente Nº 04209-2017-0-1501-JR-LA-02
- JUECES: Corrales, Avila y Salvatierra
- PROVIENE: 2° Juzgado de Trabajo de Huancayo
- GRADO: Sentencia apelada
- Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]
RESOLUCIÓN Nº 6
Huancayo, 14 de agosto de 2018.
En los seguidos por Edhyt Arauco Rodríguez contra la Corte Superior de Justicia de Junín, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 450 – 2018
I. ASUNTO
Materia del Grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 3 del 9 de julio de 2018 que obra a páginas 216 y siguientes, que declara fundada la demanda.
Fundamentos de la Apelación
2. La mencionada resolución es apelada por la demandante mediante recurso de página (p.) 245 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente: “Se ha determinado un monto de S/ 4,000.00 soles por honorarios profesionales, monto que no es proporcional ni responde al derecho a la libertad de contratar amparado por el artículo 62 de la Constitución, existiendo un contrato de locación de servicios de fecha 5 de diciembre de 2017, donde se pacto un monto ascendiente al 15% del monto total amparado en el presente proceso”.
2. Asimismo, es apelada por la demandada mediante recurso de página (p.) 250 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) En relación a la homologación del bono por función jurisdiccional, las resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial establecieron los montos diferenciados según el cargo y la posición funcional, siendo la trabajadora Técnico Judicial no puede alegar un trato discriminatorios, ya que solo se puede tratar igual a las personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho previsto por una norma jurídica.
b) La Corte Suprema estableció que para dilucidar temas relacionados con la homologación de trabajadores se debe verificar la procedencia del homologado, la categoría o nivel ocupacional, antigüedad en la empresa, entre otros.
c) De acuerdo a la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 381-2012-GG/PJ del 28 de junio de 2012, que actualiza los cargos de los trabajadores, se observa las diferencias en los requisitos de formación.
d) Se ordena un pago que no se encuentra presupuestado.
e) No se puede aplicar de manera retroactiva la Resolución N° 305-2011-P/PJ puesto que ello vulneraria el principio de legalidad y equilibrio fiscal.
f) Al no existir crédito laboral a favor de la parte accionante, no le corresponde el pago de los intereses legales.
g) De acuerdo al artículo 613 del Código Procesal Civil el Poder Judicial se encuentra exonerado de costas y costos del proceso.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
4. Para el presente caso corresponde determinar si:
a. Se por el periodo de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 corresponde el pago por función jurisdiccional homologado al personal administrativo.
b. La Resolución N° 305-2011-P/PJ es de aplicación retroactiva.
c. Si la demandada puede ser condenada a los costos procesales, así como el quantum del mismo.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
Condición laboral de la demandante
5. Mediante constancia de trabajo de p. 33 se establece los cargos ocupados por la demandante durante el tiempo de servicios en cuestión, detallados en el siguiente cuadro:
Periodo |
Cargo |
Del 1 de setiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1998 | Oficinista II, Grado II, Sub Grado I (Decreto Legislativo N° 276) |
Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003 | Técnico Judicial (Decreto Legislativo N° 728) |
Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011 | Asistente de Juez (Decreto Legislativo N° 728) |
Del 1 de enero de 2012 hasta la actualidad | Secretaria Judicial (Decreto Legislativo N° 728) |
Respecto al bono por función jurisdiccional homologado al personal administrativo
6. El juez de origen determinó, para el periodo que la demandante laboró del 1 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 (Técnico Judicial) y desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012 (Asistente Judicial), que la Resolución Administrativa N° 381-96-SE-TP-CME-PJ (pp. 65-70) y la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ (pp. 76 y 77) no establecían sustento objetivo, razonado y proporcional que justifique la diferencia en el monto del bono entre un personal jurisdiccional y uno administrativo.
7. A partir de esta decisión, la entidad demandada apela indicando que el monto del bono por función jurisdiccional obedece a que, las labores administrativas o jurisdiccionales tienen diferencias que ameritan distinciones.
Sobre ello, debemos tomar en cuenta los principios laborales de equidad e igualdad y no discriminación, que debe reinar en todo centro de trabajo, recogido en el numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], a saber:
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
[…]” (destacado agregado)
8. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, en cuyo preámbulo los países signatarios, como el nuestro, reafirman su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre. En este marco conceptual fundamental, su Artículo 7°, literal a), prescribe sobre las Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias del Trabajo, en particular la fórmula de equidad “a igual trabajo igual remuneración”, y que citamos en su parte pertinente:
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. (Lo destacado es nuestro)
9. El numeral 2, literal d), de los Principios y Derechos fundamentales de la OIT[3] dispone, expresamente, que los miembros de la mencionada organización internacional, entre los que se encuentra el Estado Peruano, tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
10. En este contexto, este Colegiado es del criterio que, no resulta factible que se realice un trato discriminatorio sobre el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, independientemente de si cumple labores administrativas o jurisdiccionales.
11. Es decir, no resulta razonable que, a un trabajador que ocupa el cargo Técnico Judicial se le otorgue una bonificación diferenciada respecto del trabajador que ocupa el cargo de Técnico Administrativo encontrándose el Técnico Judicial en un mismo nivel y escala de haberes con un Técnico Administrativo II o una Secretaria I (Ver Resolución N° 286-2009-GG-PJ de p. 92-94) o en el caso de Asistente de Juez que se encuentre en el mismo nivel que un Cajero I (Ver Resolución N° 286-2009-GG-PJ de p. 92-94), pues no se debe perder de vista que los niveles están organizados con base en los atributos profesionales o técnicos, de los trabajadores, vale decir, que se busca enmarcar en un nivel a todos los trabajadores que ostenten el mismo nivel profesional o técnico, desempeñándose la actora como Técnica Judicial y Asistente de Juez, cuyas funciones judiciales constituyen de mayor complejidad y responsabilidad, con relación a las funciones de personal administrativo de carácter funcionarial no judicial.
12. Máxime si, se tiene en consideración que la función principal de la demandada es la administración de justicia, siendo los Técnicos Judiciales y Asistentes Judiciales los trabajadores que coadyuvan directamente en la realización de esta actividad, estando estrechamente ligadas sus actividades permanentes a las propias de la demandada. El razonamiento anterior se justifica porque el cumplimiento de las funciones judiciales son la base y el fundamento de la razón de ser de una Corte Superior de Justicia, cuyo fin es el de resolver conflictos e incertidumbres jurídicos. En cambio, siendo las labores administrativas, un aspecto periférico, de apoyo o complementario a la labor jurisdiccional.
13. Por ende, los beneficios a los trabajadores debe ser otorgados de forma igualitaria, en tanto no se ha establecido razones justificantes y objetivas por las cuales los trabajadores administrativos deberían ganar un monto mayor del bono por función jurisdiccional de los trabajadores jurisdiccionales, siendo así no resulta válido hacer una diferenciación en la percepción del bono por función jurisdiccional.
14. Asimismo, la parte demandada alega que, la Corte Suprema estableció que para dilucidar temas relacionados con la homologación de trabajadores se debe verificar la procedencia del homologado, la categoría o nivel ocupacional, antigüedad en la empresa, entre otros. Empero, lo que pretende la demandante no es homologarse a una determinada persona, sino que, entre el personal jurisdiccional y el administrativo se otorgue el mismo monto por bono de función jurisdiccional.
A ello debe agregarse que, la diferenciación entre personal administrativo y judicial (que se encuentran en un mismo nivel) han sido superadas por la Resolución Administrativa N° 305-2011-P-PJ del 31 de Agosto de 2011, que no hace distingos entre personal administrativo y judicial, de lo que se desprende que la distinción atentaba el derecho de igualdad de los trabajadores. Argumentos que han sido compartidos por el juez de primera instancia en los argumentos que sustentan su decisión, evidenciando una motivación pertinente y adecuada.
Sobre la bonificación por función jurisdiccional de la Resolución N° 305-2011
15. La Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 – Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1996, determinó lo siguiente:
La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% como Bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.
16. A consecuencia de ello, el Poder Judicial emitió una serie de Resoluciones, entre ellas las Resoluciones Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ del 31 de mayo de 1996, 381-96-SE-TP-CME-PJ de 15 de noviembre de 1996, 413-96-SE-TP-CME-PJ del 27 de diciembre de 1996, 099-97-SE-TP-CME-PJ de 21 de marzo de 1997 y 193-99-TP-CME-PJ del 6 de mayo de 1999, respectivamente, estableciendo esta última Resolución en su artículo 2, otorgar dicho beneficio a favor de los : “Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral, se excluye el personal contratado a plazo fijo”.
17. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de febrero de 2008, se aprobó el nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, Resolución que fue materia del “Proceso de Acción Popular” recaída en el Exp. N° 192-2008, en el cual se declaró inconstitucional dicha Resolución y se ordenó al Poder Judicial, emita nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional, que deberá tener efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008.
Es por ello que, se emite la Resolución N° 305-2011-P/PJ que en la actualidad regula el otorgamiento de este beneficio al personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, Resolución que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, señalando que dicho bono se otorga al personal nombrado o contratado de los Regímenes Laborales del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728.
18. Alega la demandada que, no se puede aplicar de manera retroactiva la Resolución N° 305-2011-P/PJ, puesto que, ello vulneraria el principio de Legalidad e irretroactividad de las normas.
Respondiendo a dicho agravio se tiene que anotar que, dicha resolución nace como producto del proceso constitucional de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP en la cual de forma expresa en el considerando Décimo Tercero, se establece que: “el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008”.
19. Ello se condice con lo establecido en el último párrafo del art. 81 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el cual prescribe la posibilidad de los efectos retroactivos de la sentencias recaídas en el proceso de acción popular, a saber:
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
20. Asimismo, la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 12803-2014 TACNA, en la parte de la sumilla, ha establecido lo siguiente:
Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008.
21. En consecuencia, corresponde otorgar el bono por función jurisdiccional aplicando de forma retroactiva la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, en cumplimiento del proceso de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP, es decir desde la aprobación de Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ, 29 de febrero de 2008.
22. En otro punto alude la demandada que, al no existir una deuda económica no corresponde el pago de los interés legales, empero, al haberse determinado los montos ordenados por el juez de primera instancia como un crédito laboral a favor del actor, entonces, también debe ordenarse el pago de los intereses legales laborales, en observancia de los previsto por el artículo 1[4] del DL 25920.
23. Asimismo, la demandada plantea temas presupuestales con la finalidad de desconocer el pago de la bonificación mencionada, el presupuesto institucional en el sector público, no es impedimento para el goce de los derechos constitucionales fundamentales, así lo estableció el Tribunal Constitucional en el caso Azanca Meza[5].
En el cual señaló que, toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social:
Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el principio de legalidad, y que es inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la Ley de Presupuesto Anual, ello no resulta un alegato con fuerza suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan destinarse priorizando la atención de situaciones concretas. (…) Por consiguiente, consideramos que la recaudación presupuestal no puede ser entendida literalmente como un objetivo en sí mismo, olvidando su condición de medio para conseguir el logro de objetivos estatales, con fines de lograr una máxima atención a la protección de los derechos de los ciudadanos.
24. Sobre esta lógica, la demandada no puede aludir como pretexto la falta de presupuesto para incumplir la satisfacción de un derecho fundamental otorgable, lo contrario significaría prevalecer los intereses de las instituciones públicas sobre los derechos constitucionales de las personas, acto trasgresor del principio, valor y derecho dignidad, establecido en el art. 1 de la Constitución[6] e infringir su artículo 38, que establece también el deber de los funcionarios públicos[7].
Sobre el pago de costos procesales
25. La entidad apelante refiere que, la entidad demandada en aplicación supletoria del artículo 413 del Código Procesal Civil, se encuentra exento de la condena de costos y costas.
Al respecto, si bien es cierto, en mérito a lo estipulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil, las entidades del Estado se encuentran exoneradas del pago de costos del proceso; sin embargo, en mérito a lo estipulado en la séptima disposición complementaria de la Ley N° 29497, aquella disposición de la norma adjetiva civil no se aplica a afectos del reembolso de costos en un proceso laboral pese a la remisión expresa de la regulación del pago de costos y costas a dicho código adjetivo, pues la disposición bajo análisis –Ley 29497 – regula que, cuando el Estado sea una de las partes de la relación procesal y resulta vencido en el proceso laboral podrá ser requerido por el órgano judicial para el pago solo de costos procesales de la parte vencedora.
26. Implica ello, que el Estado puede ser condenado al pago de gastos procesales que impliquen el pago de honorarios a los abogados de las partes; siendo así, y atendido que en este caso, la demandante para efectos de interponer la presente demanda necesariamente ha tenido que requerir los servicios de una abogada, por ello, corresponde que la demandada reembolse los pagos efectuados a la referida profesional; en razón a que, la actora se vio obligado de acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le restituya el derecho vulnerado, para lo cual requirió de la contratación de un abogado generando así gastos adicionales. Por lo tanto, corresponde condenar al pago de costos a la entidad demanda, y desestimar ese extremo de la apelación.
27. Por otro lado la parte demandante, también apela este extremo indicando que se ha determinado un monto de S/ 4,000.00 soles por honorarios profesionales, monto que no es proporcional ni responde al derecho a la libertad de contratar amparado por el artículo 62 de la Constitución, existiendo un contrato de locación de servicios de fecha 5 de diciembre de 2017, donde se pacto un monto ascendiente al 15% del monto total amparado en el presente proceso”.
28. A partir de este contexto, se debe considerar que el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, precisa los alcances de la condena en costas y costos, a saber: “El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”.
29. La doctrina ha entendido que el pago de los costos procesales tiene su fundamentación en el hecho de que la intervención del abogado es vital para el proceso judicial porque, en un sistema como el nuestro (con patrocinio cautivo), la justicia no podría funcionar si el juez tan solo tuviera contacto directo con la impericia jurídica de los litigantes[8](…) (resaltado agregado). Es por ello que, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 289 que establece la defensa cautiva del litigante en juicio, con excepción de la defensa propia que autoriza el artículo 16, último párrafo, de la NLPT, esto es, cuando el monto dinerario de la demanda, no excede a 10 URP, con la potestad del juez de exigir o no la defensa cautiva cuando la cuantía no supera las 70 URP.
30. En tal sentido, se entiende que el juez puede graduar el monto que se exige para el reembolso en atención a las “incidencias del proceso”. Esto permitirá apreciar al juez el grado de intervención del letrado en el proceso para fijar el monto del reembolso. Además, debe tenerse en cuenta que el reembolso se dirige a la parte beneficiada y no al abogado. Finalmente, debemos incidir que el establecimiento de costos del proceso, tiene la calidad de reembolso más no puede entenderse como una forma de enriquecimiento del beneficiario.
31. Por lo dicho, el Colegiado considera pertinente establecer, a partir de la presente sentencia, nuevos elementos objetivos a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad[9], con la finalidad de cuantificar los honorarios profesionales, que se fijarán partiendo del monto dinerario ordenado, siempre que se trate de procesos donde se determinen sumas económicas, y que variarán teniendo en cuenta otros indicadores, en tal medida corresponde efectuar el análisis de los elementos:
a) Monto dinerario ordenado:
Rango | Monto por honorarios profesionales |
Menos de S/ 20,000.00 | Se evaluará caso por caso |
S/ 20,000.00 a S/ 50,000.00 | S/ 4,000.00 |
S/ 50,000.00 a S/ 100,000.00 | S/ 8,000.00 |
S/ 100,000.00 a S/ 150,000.00 | S/ 12,000.00 |
Sumas mayores a S/ 150,000.00 | Se evaluará caso por caso |
En tal medida, al haberse ordenado el monto de S/ 59,121.01 soles, confirmado en la presente instancia, el monto ponderado por honorarios profesionales será de S/ 8,000.00 soles, que variará de acuerdo a las incidencias del proceso, siempre que así lo justifique, caso contrario dicho monto proporcional comprenderá los demás criterios analizados.
b) Duración del proceso: se ha iniciado en diciembre de 2017, a la fecha (agosto 2018) se ha emitido sentencia de segunda instancia, es decir menos de un año. Resultando razonable la duración del proceso.
c) Participación del abogado: la abogada ha presentado dos (2) escritos que son la demanda y el recurso de apelación y ha participado en tres (3) diligencias, audiencia de conciliación, juzgamiento y vista. Obteniendo un resultado favorable, siendo el esfuerzo desplegado lo previsto en este tipo de procesos, no entrañando un esfuerzo adicional.
d) Complejidad del caso: El tema versa sobre pago por bono por función jurisdiccional, del cual tanto primera instancia como la Sala tienen criterio determinado, por lo que se cataloga como caso fácil. Máxime si la abogada en la audiencia de la vista de la causa informó al Colegiado que existe una decisión casatoria en la Suprema Corte que declara improcedente el recurso de la demandada.
En vista de ello, este colegiado estima que los costos procesales fijados en primera instancia, debe ser revocado y reformándolos establecerlos en la suma de S/ 8,000.00 soles, más el 5% para el Fondo Mutual del Ilustre Colegio de Abogados de Junín.
32. Conclusión
En consecuencia, por el periodo comprendido entre octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 corresponde el pago por función jurisdiccional homologado al personal administrativo. Asimismo, la Resolución N° 305-2011-P/PJ es de aplicación retroactiva. Asimismo, deberá incrementarse el concepto por honorarios profesionales a S/ 8,000.00 soles.
III. DECISIÓN
De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE:
1. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 3 del 9 de julio de 2018 que obra a páginas 216 y siguientes, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.
2. LA REVOCARON en el extremo que fija en S/4,000.00 Soles por concepto de costos del proceso (honorarios del abogado).
3. REFORMÁNDOLA, se RESUELVE fijar los COSTOS procesales en la suma de OCHO MIL CON 00/100 SOLES (S/ 8,000.00), más un 5% al Fondo Mutual del Ilustre Colegio de Abogados de Junín, esto es de S/ 400.00 soles (CUATROCIENTOS CON 00/100 SOLES).
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
[1] Juez Superior Titular y Presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Junín, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y, <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>
[2] Sancionado el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que según la cuarta disposición final de la Constitución vigente establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
[3] http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/publ/boletin/143/pdf/bol2.pdf
[4] Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional . EXP. N.° 2945-2003-AA/TC
[6] Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[7] Deberes para con la patria
Artículo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[8] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Primera edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2008. T-II. p. 310.
[9] En la Cas. Lab. N° 3090-2015 CUSCO, publicada en el diario Oficial El Peruano del 30 de junio de 2017, se estableció el criterio jurisprudencial siguiente:
Octavo: (…) utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad percibida a fin de justificar un tratamiento diferente (…)
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad, cabe citar las definiciones en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) N° 045-2004-PI/TC, a saber:
24. De modo algo más genérico, pero también comprendido en el concepto de razonabilidad, se halla la noción de éste según la cual se identifica la razonabilidad como prohibición o interdicción de arbitrariedad. Razonable sería, así, toda intervención en los derechos fundamentales que constituya consecuencia de un fundamento. Arbitraria, aquélla donde ésta se encuentra ausente. En relación a la igualdad, carente de razonabilidad sería el tratamiento diferenciado ausente de fundamento alguno.
25. La proporcionalidad, por su parte, en este contexto, conjunto al principio de razonabilidad, como parámetro de los supuestos de discriminación, alude fundamentalmente a la relación de idoneidad o adecuación entre medio y fin; sin embargo, en cuanto hay una implicancia entre idoneidad y necesidad, la relación “proporcional” entre medio y fin puede conducir también a imponer un examen de necesidad. Es decir, la opción del medio menos gravoso. […]
26. Ahora bien, esta exigencia de proporcionalidad conjunta a la de razonabilidad, resulta ciertamente restringida en comparación con el denominado “principio de proporcionalidad”. En efecto, el principio de proporcionalidad, entendido en su acepción clásica alemana como “prohibición de exceso” (Untermaβverbot), […].