Fundamento destacado: CUARTO.- Por consenso: Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) acto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho.
IV PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL
CHICLAYO – 2000
ACUERDOS PLENARIOS
TEMA 1
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
En consecuencia, el Pleno:
ACUERDA:
PRIMERO.– Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena.
SEGUNDO.– Por mayoría: El principio de proporcionalidad de las penas se halla contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.
TERCERO.– Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas permite disminuir por debajo del mínimo legal las penas previstas para los delitos agravados Decreto Legislativo N° 896, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, correspondiendo a los jueces motivar suficientemente la aplicación de este principio con precisión de los criterios de proporcionalidad empleados para fijar la pena.
CUARTO.– Por consenso: Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) acto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho.
QUINTO.– Por consenso: En los casos de concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes (genéricas o específicas) es obligatoria su apreciación o consideración. En tal supuesto, los jueces para determinar la pena deben realizar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción penal, fijando el quantum de la misma mediante el correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.
TEMA 2
EJECUCION PENAL
En consecuencia, el Pleno,
ACUERDA, declarar que
PRIMERO: Por aclamación. Cuando la sentencia que se encuentra en ejecución penal no contenga una determinación especifica del tipo, el Juez antes de resolver si concede o no el beneficio penitenciario solicitado, debe hacer un análisis integral de dicha sentencia, y si de ella aparece con claridad el tipo penal por .el que se ha condenado, corresponde que se pronuncie conforme a dicha tipificación. Por mayoría de 34 votos contra 19. Cuando del análisis de la sentencia no aparezca con claridad el tipo penal por el que se ha, condenado, el Juez de la ejecución evaluará si concede o no el beneficio penitenciario solicitado interpretando el contenido del fallo.
SEGUNDO: Por aclamación. En los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.
Por aclamación. Tratándose de la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso el sentenciado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando se debe a violación de las reglas de conducta el beneficiado debe cumplir con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocación.
TERCERO: Por mayoría, que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta la revocación la dicta el Juez que concedió el beneficio penitenciario. En el supuesto de comisión de nuevo delito doloso, la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito.
CUARTO: Por aclamación. Los informes psicológico y social se sustentan en muchos casos en criterios de evaluación subjetivos, por lo que deben ser analizados o evaluados por el Juez teniendo en cuenta elementos objetivos del comportamiento del interno, como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión. El Juez, antes de remitir el expediente de beneficio penitenciario al Fiscal, puede disponer la ampliación del informe psicológico o social, si considera que éstos son ambiguos, contradictorios o incompletos.
QUINTO: Por mayoría de 33 votos contra 16. En caso de revocatoria de un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito doloso las penas se aplican de manera sucesiva; por lo tanto el condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo. Revocada la semilibertad o liberación condicional no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior.
El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo.
[Continúa…]
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