Fundamento destacado. 4.9. Así, la aplicación de la pena de inhabilitación, comprendida en el artículo 122-B del Código Penal, que sanciona el delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar con la pena conjunta de inhabilitación, prevista en el numeral 11 del artículo 36 del presente Código Penal, esto es “prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez.”; en caso corresponda, en un proceso cuya agraviado es menor de edad, indefectiblemente debe conllevar el análisis por parte del operador judicial del impacto de su aplicación frente al interés superior del niño y, tratándose este de un principio, la decisión debe priorizar siempre el ejercicio de su derecho de mantener relaciones y contacto directo con sus padres, pues lo contrario podría llegar a ser traumático y perjudicial para el menor; en tal sentido, a fin de no aplicar o calcular el periodo de inhabilitación que se impondrá a la condenada, es necesario considerar todos los instrumentos que se hayan recabado durante el proceso, que permitan conocer las repercusiones que la aplicación de dicha pena tendrá, entre otros, la evaluación y recomendaciones del psicólogo durante el examen de la menor y de la acusada.
4.10. En el caso, es innegable que se comprobó que la acusada Helenic Roxana Díaz Espinoza, quien es madre de la agraviada, ejerció un hecho de violencia contra la menor, lo que motivó que fuera condenada como autora del delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar; por lo tanto, procede aplicar la pena de inhabilitación, con más razón si la psicóloga, conforme se aprecia en la sentencia, recomendó la adopción de medidas de protección y, como corolario, en el fallo se dispuso que recibieran un tratamiento especializado tanto la sentenciada como la menor, a ello se suma el hecho preexistente de que la menor —conforme se desprende también de la sentencia— vive con su padre. Empero, conforme a los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, entre los que se encuentra el interés superior del niño, ponderando de un lado, garantizar la salud emocional de la menor, para quien el vínculo con su madre es uno de los más significativos, y a que la perito refirió que, pese a lo ocurrido, la menor guarda un vínculo afectivo con la madre y quiere verla, y de otro, que aquélla debe someterse a un tratamiento psicológico que le permita superar los problemas que originaron los actos lesivos contra la menor, consideramos que es adecuado disponer que el plazo de inhabilitación se reduzca a un año.
Sumilla. Fundada en parte la casación interpuesta. La pena de inhabilitación, prevista en el artículo 122-B del Código Penal, debe aplicarse, en concordancia con el interés superior del niño. Procede la aplicación de la pena de inhabilitación, con más razón si la psicóloga, conforme se aprecia en la sentencia, recomendó la adopción de medidas de protección y, como corolario, en el fallo se dispuso que reciba un tratamiento especializado. Empero, conforme al interés superior del niño y a que la perito refirió que la menor guarda un vínculo afectivo con la madre y quiere verla, a fin de favorecer la salud emocional de la menor, para quien el vínculo con su madre es uno de los más significativos, es adecuado disponer que el plazo de inhabilitación impuesto a la sentenciada se reduzca a un año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2098-2022, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Helenic Roxana Díaz Espinoza (folio 93) contra la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil veintidós (folio 77), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del doce de abril de dos mil veintiuno (folio 35), que condenó a la precitada como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de su menor hija de iniciales E. C. C. D.; como tal, le impuso dos años de pena privativa de libertad, convertida a ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios, y le impuso la pena conjunta de inhabilitación, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la agraviada por el mismo periodo de la pena principal; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento
El diez de septiembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 18:00 horas, luego de que la sentenciada Helenic Roxana Díaz Espinoza recogiera del colegio a la agraviada de iniciales E. C. C. D. (8 años), quien es su hija, y se disponían a cenar, el hermano menor de esta, de iniciales D. R. C. D., habría escupido la sopa del plato de la agraviada, por lo que la agraviada le manifestó a la sentenciada que no la tomaría porque estaba “sucia”, y la sentenciada le respondió: “Te la comes o te voy a pegar”. Luego la recurrente le propinó dos correazos en las nalgas, golpeó la silla donde se encontraba la menor y les dijo a sus menores hijos que uno de ellos dormiría en la cama y el otro en el mueble; por último, le ordenó a la agraviada que se vaya al mueble porque no la quería ver. La menor manifiesta que cada vez que va a ver a su madre es víctima de violencia. Efectuados los exámenes correspondientes, el certificado médico-legal prescribió que la agraviada requiere de un día de atención facultativa por tres días de incapacidad médico-legal, producto de las lesiones ocasionadas por la acusada. Asimismo, la Pericia Psicológica n.° 15397-2018 concluyó que tiene reacción ansiosa de tipo situacional, dinámica de violencia psicológica, factores de riesgo y/o vulnerabilidad.
Segundo. Del itinerario del proceso
2.1. El Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el doce de abril de dos mil veintiuno, condenó a Helenic Roxana Díaz Espinoza como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; como tal, le impuso dos años de pena privativa de la libertad, convertida en 104 jornadas de prestación de servicios comunitarios, fijándose la pena conjunta de inhabilitación, consistente en la prohibición de acercarse o comunicarse con la agraviada por el mismo periodo de la pena principal. Contra dicho fallo, en el extremo que impone la pena de inhabilitación, la sentenciada interpuso recurso de apelación.
2.2. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el doce de mayo de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:
a) La pena de inhabilitación es una sanción establecida en el artículo 122 -B del Código Penal; por lo tanto, es considerada principal; en tal sentido, en atención al principio de legalidad, es de aplicación inmediata y no está sujeta a la discrecionalidad del juez.
b) Corresponde al juez extrapenal, que conoce los asuntos de familia, evaluar la excepción de inaplicar la privación de visitas a la agraviada. No es posible dejarla sin efecto.
c) Además, la aplicación de la pena de inhabilitación obedece justamente a que la recurrente agredió a su hija.
2.3 Posteriormente, la sentenciada presentó su recurso de casación contra la sentencia de vista en cuanto al extremo en el que se le impuso la pena de inhabilitación (prevista en el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal). Una vez concedido por la Sala Superior, se procedió a elevar los actuados a este Tribunal Supremo.
2.3. Elevados los actuados a esta Sala Suprema y realizado el trámite respectivo, se declaró bien concedido el recurso de casación mediante ejecutoria suprema del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
2.4. Realizada la audiencia de casación, se celebró a continuación el acto de deliberación de la causa en sesión secreta. Llevada a cabo la votación respectiva, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
Tercero. Sobre el motivo casatorio
En la ejecutoria suprema del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se admitió el recurso de casación interpuesto por la sentenciada por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación—, a fin de establecer si la medida de inhabilitación que le prohíbe aproximarse o comunicarse con la víctima colisiona, en el caso concreto, con el interés superior del niño y su derecho a mantener relaciones personales y de contacto con los padres, lo cual tiene una relación directa en el desarrollo social y emocional del niño.
Cuarto. Análisis del caso
4.1. El artículo 122-B del Código Penal, que sanciona el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, establece lo siguiente:
El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.
4.2. El Acuerdo Plenario n.° 2-008, sobre la pena de inhabilitación, establece lo que sigue:
La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.
La pena de inhabilitación, según su importancia o rango interno, puede ser principal o accesoria (artículo 37º del Código Penal). La inhabilitación cuando es principal se impone de forma independiente sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, aunque puede ser aplicada conjuntamente con una pena privativa de libertad o de multa. En cambio, la inhabilitación accesoria no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañando a una pena principal, generalmente privativa de libertad, es, pues, complementaria y castiga una acción que constituye una violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho —se basa en la incompetencia y el abuso de la función— (artículos 39º y 40º del Código Penal).
4.3. En el caso del delito imputado: agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, la pena de inhabilitación es, evidentemente, principal.
4.4. Ahora, para la aplicación de la norma, el operador jurisdiccional debe cumplir con su labor de interpretarla, lo cual debe hacerse en armonía con el conjunto de preceptos y principios del sistema jurídico al que pertenece. En la Sentencia Casatoria n.° 1058- 2020/Lima, del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció lo siguiente:
[…] no puede ser interpretada de manera aislada, solo con los términos que expresa en su articulación sintáctica, ello nos puede llevar a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención, pues el artículo normativo a analizar forma parte de un todo y no puede tener un significado distinto de las demás, sino que sobre todo debe ser racional, coherente y objetivo.
4.5. Dicho ello, resulta relevante para el caso, traer a colación que la Convención sobre los derechos del niño, a la cual se adhirió el Estado peruano en enero de mil novecientos noventa, forma parte del derecho interno, el cual se encuentra obligado a cumplir. En la Convención se estableció que sus cuatro principios rectores son el principio de la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia y el desarrollo y la participación.1
4.6. Asimismo, la Convención ha previsto lo siguiente:
Artículo 8. Inciso 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Artículo 9. Inciso 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4.7. El interés superior del niño es un principio jurídico garantista, que potencia el reconocimiento de todos los derechos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes y su efectiva vigencia. Rige sobre toda medida o norma, porque cualquier decisión relacionada con la niñez debe tener en cuenta principalmente aquello que aporte al reconocimiento del niño o la niña como sujeto de derechos, lo que incluye que se tendrá que garantizar su participación en el proceso de toma de decisiones, su opinión y el ejercicio efectivo de sus derechos en general.
[Continúa…]