El congresista de la República Octavio Salazar Miranda, del grupo parlamentario Fuerza Popular, con fecha 21 de febrero del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2451/2017-CR, que busca tomar medidas preventivas y efectivas contra la violencia sexual, registrando a aquellas personas con antecedentes en esta clase de delitos. Dicho registro sería público y de acceso libre, y serviría como un instrumento directo de identificación de estos criminales, sobre todo cuando buscan eludir la acción penal.
Actualmente, la problemática de la violencia sexual se encuentra en una situación alarmante en el Perú. Durante el año 2017, se registraron 25068 denuncias de abuso sexual, siendo el 76% menores de edad. En el 100% de los delitos cometido, el imputado fue un varón, siendo en el 40% un familiar cercano. Entre el 2001 y el 2016, según información del Seguro Integral de Salud, 11781 niñas entre 9 y 14 años fueron madres. El proyecto plantea que sea el Poder Judicial quien sea responsable del registro, considerando la base de datos de las sentencias y resoluciones de mandato de detención.
LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE AGRESORES SEXUALES
Artículo 1. Creación y objeto del registro
Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro Nacional de Prevención e Identificación de agresores sexuales, donde se inscribirán conforme la presente Ley, aquellas personas que cuenten con resoluciones con sentencia, consentida o ejecutoriada y aquella que posean orden de captura por delito de trata de personas y sus derivado, los contemplados en los capítulos del IX al XI del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Penal, con el objeto de facilitar su identificación, individualización y captura, así como brindar información a la ciudadanía.
Artículo 2. Responsabilidades del Órgano de Gobierno del Poder Judicial
Es responsabilidad del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de prevención e identificación de agresores sexuales:
a) Llevar el consolidado que identifique a aquellas personas que cuentan con sentencia condenatoria de primera instancia, por la comisión de delitos comprendidos dentro del objeto del presente Registro.
b) Llevar el consolidado de aquellas personas que cuenten con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delitos comprendidos dentro del objeto del presente Registro.
c) Llevar el consolidado de aquellos procesados que cuentan con orden de captura, por la comisión de delitos comprendidos dentro del objeto del presente Registro.
d) Almacenar la información genética asociada a muestras o evidencia biológica que hubiera sido obtenida en el curso de una investigación de toda persona que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual comprendidos en el Código Penal.
Artículo 3. Contenido del Registro
El Registro almacenará y sistematizará la información individualizada de cada agresor sexual bajo el siguiente contenido:
a) Nombres y apellidos, en caso de no poseerlos se consignarán los correspondiente apodos, sobrenombres, seudónimos.
b) Fotografía actualizada del agresor sexual.
c) Número de Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces.
d) Fecha y lugar del nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Número de expediente y resolución judicial condenatoria de primera instancia que determina su grado de culpabilidad y el órgano jurisdiccional que la expide.
g) Número de expediente y resolución judicial de carácter firme que determina su grado de culpabilidad y el órgano jurisdiccional que la expide.
h) Número de expediente y resolución judicial que ordena el mandato de detención nacional o internacional, tipo de proceso y órgano jurisdiccional que la expide.
i) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad administrativa correspondiente los cambios de domicilio que efectué.
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Todos los delitos contra la indemnidad sexual regulados en el Código Penal, tendrán como pena accesoria que el condenado informe y actualice sus datos en el Registro, durante los primeros cinco (5) años.
El Poder Judicial extenderá certificaciones de no estar incluido en el Registro únicamente cuando las labores a desempeñar por el solicitante se relacionen con actividades permanentes o personales con niñas, niños y adolescentes. La certificación será requisito indispensable para el desempeño laboral.
Artículo 4. Procedimiento de Registro
El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, remitirá la resolución que determine el mandato de orden de captura o de pena privativa de la libertad, al Órgano de Gobierno del Poder Judicial para su inscripción en el Registro. El Juez deberá oficiar en un plazo no mayor a tres (3) días de emitida la resolución.
Para los delitos comprendidos en la presente Ley, no será procedente la cancelación de antecedentes comprendidos en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 69° del Código Penal.
Artículo 5. Implementación del Registro
El Registro está a cargo del Organismo del Gobierno del Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.
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El acceso a la información del Registro Nacional de prevención e identificación de agresores sexuales es gratuito.
La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorporará a portal web el vínculo correspondiente que permita el acceso a la información sin limitación alguna.
Corresponderá al Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, incorporar en su página web un vínculo que permita el acceso al Registro acotado.
Artículo 6. Deber de colaboración entre las instituciones del Estado
El Poder Judicial remitirá la base de datos de los procesados comprendidos en el Registro objeto de la presente Ley, en forma trimestral al Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, para que sea incorporado en sus sistemas informáticos de administración y atención, a efecto que se permita ubicar, identificar y capturar a los mismos, en caso que recurran a los servicios de dichas entidades.
Artículo 7. Deber de colaboración de las entidades privadas
El Poder Judicial facilitará un software que contenga la base de datos de los comprendidos en el Registro objeto de la presente Ley, a todas aquellas personas jurídicas privadas prestadoras de servicios de consumo que requiera la identidad del consumidor, a efecto que se permita identificar y capturar a los mismos.
Dichas entidades prestaran las condiciones necesarias para la incorporación e implementación de la data en sus sistemas informáticos. De identificarse a un agresor sexual con orden de captura el personal de la entidad hará de conocimiento de la PNP, en ausencia de los mismos, el personal de seguridad de la entidad, de ser el caso, podrá retener al agresor y ponerlo inmediatamente a disposición de la PNP.
Artículo 8. Infracciones y sanciones
Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias públicas y privadas, deben acceder a la base de datos vía electrónica o en su defecto solicitar la información sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si la información contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil en los supuestos comprendidos en el artículo 3o último párrafo de la presente Ley.
El funcionario público o responsable encargado que incumpla u omisión la presente Ley, incurre en falta administrativa o disciplinaria grave, sancionada con la destitución.
DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA
PRIMERA.- Deber de los Jueces
En la parte considerativa de las resoluciones que ponen fin a proceso o que disponen mandato de detención, los jueces deberán consignar si el agresor es reincidente, de conformidad con la verificación efectuada en el Registro acotado en la presente Ley.
SEGUNDA.- Difusión de la Ley
El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, los Gobiernos Locales y la PNP, a través de sus dependencias correspondientes, deben difundir las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.
TERCERO.- Financiamiento
Las entidades públicas comprendidas en la presente Ley, destinarán parte de sus ingresos propios para financiar los costos de la creación y difusión del Registré como también generar la accesibilidad del mismo en sus portales web.
CUARTA.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley sesenta es aprobado por el Poder Ejecutivo en un plazo de (30) días de publicada la presente norma.
Descargue aquí el texto del Proyecto de Ley 2451-2017-CR en PDF
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