Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial y aprueba disposiciones para su implementación, en el marco de la Ley N° 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional
DECRETO SUPREMO 002-2021-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, el artículo 5 de dicha norma dispone como funciones rectoras del Ministerio de la Producción la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, asimismo, el artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios y entidades públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;
Que, la Ley Nº 31026, Ley que declara de urgente interés nacional y necesidad pública la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento del oxígeno medicinal, conforme a su artículo 1, tiene por objeto declarar el acceso al oxígeno medicinal como parte esencial del derecho a la salud y establecer medidas para garantizar su accesibilidad, disponibilidad y abastecimiento oportuno para todos los ciudadanos, sin discriminación; habiéndose declarado, en su artículo 2, de urgente interés nacional y necesidad pública la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento del oxígeno medicinal;
Que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional, el Ministerio de la Producción crea el registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno industrial;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la precitada Ley Nº 31113 establece que los productores, importadores y comercializadores de oxígeno que se encuentran registrados en el Registro Nacional están obligados a informar al Ministerio de la Producción de cualquier situación que altere el abastecimiento nacional de oxígeno industrial. Dicha información debe ser publicada en los respectivos portales institucionales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y Nº 031-2020-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 7 de diciembre de 2020, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, para efectos de la aplicación de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 31113, y considerando la necesidad de contar con información verídica en materia de oxígeno industrial dado el contexto de la emergencia sanitaria actual; se requiere establecer disposiciones para la implementación del registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno industrial a cargo del Ministerio de la Producción;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional; y el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1. Creación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial
Créase el Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial a cargo del Ministerio de la Producción, en el marco de lo establecido en la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.
Artículo 2. Aprobación de disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial
Apruébase las “Disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial”, que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Financiamiento
La implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial, creado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción.
Artículo 4. Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de Energía y Minas, y el Ministro de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. De la información del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial
El Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial cumple lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS; así como lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
SEGUNDA. Remisión de información por parte de productores, comercializadores e importadores de oxígeno industrial al Ministerio de la Producción
Dispóngase que en un plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los productores, comercializadores e importadores de oxígeno industrial remitan al Ministerio de la Producción, a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP) y de acuerdo al formato establecido, la información contenida en el artículo 7 de las “Disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial”, a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Supremo, en lo que resulte aplicable. Esta información constituye la solicitud de inscripción de parte en el Registro Nacional señalada en el artículo 8 de las referidas Disposiciones.
Dentro del mismo plazo, los consumidores de oxígeno industrial informan al Ministerio de la Producción, sobre la adquisición de dicho producto, de acuerdo al formato establecido.
TERCERA. Remisión de información por parte de entidades públicas al Ministerio de la Producción
Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Energía y Minas y otras entidades públicas que posean o tengan conocimiento de información de productores, importadores o comercializadores de oxígeno industrial; colaboran con el Ministerio de la Producción, remitiendo información a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP), en un plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
CUARTA. Información presentada al Ministerio de la Producción
Toda la información que se presente al Ministerio de la Producción en el marco del presente Decreto Supremo, tiene el carácter de Declaración Jurada, y en consecuencia se sujeta a las responsabilidades civiles, penales y administrativas, según corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
JOSÉ LUIS CHICOMA LUCAR
Ministro de la Producción
OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE OXÍGENO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad
El Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial tiene como finalidad identificar a los involucrados en los procesos de producción, importación y comercialización del oxígeno industrial, para efectos de garantizar información verídica y oportuna en el sector industrial.
Artículo 2. Objetivos del Registro Nacional
El Registro Nacional es declarativo y tiene los siguientes objetivos:
2.1. Contar con una base de datos oficial que incorpore a productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial.
2.2. Brindar información sobre las situaciones que alteren el abastecimiento de oxígeno industrial a partir de la información proporcionada por los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial registrados.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y autoridad competente
3.1. Las presentes disposiciones se aplican a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, a nivel nacional; así como a los consumidores del oxígeno industrial.
3.2. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o el órgano que haga sus veces, es la autoridad responsable de ejercer las funciones relacionadas con el Registro Nacional.
Artículo 4. Abreviaturas y siglas
Para efectos de la presente norma se aplican las siguientes abreviaturas y siglas:
4.1 DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, o el que haga sus veces.
4.2 DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio, o el que haga sus veces.
4.3 DSF: Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, o el que haga sus veces.
4.4 Full GOX: Máxima producción de Oxígeno Gaseoso.
4.5 Full LOX: Máxima producción de Oxígeno Líquido.
4.6 Kwh: Kilowatts-hora.
4.7 OGEIEE: Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos del Ministerio de la Producción, o la que haga sus veces.
4.8 Sm3: Metro cúbico estándar medido a 1 atmósfera de presión y 21°C.
4.9 VUSP: Ventanilla Única del Sector Producción creada por Decreto Supremo N° 013-2014-PRODUCE.
Toda referencia al Registro Nacional en las presentes Disposiciones, se entenderá efectuada al Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial.
Artículo 5. Definiciones
Para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, se entiende por:
a) Comercializador de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que realiza la venta o cualquier clase de transacción comercial directa e indirecta de oxígeno industrial.
b) Importador de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que ingresa al territorio peruano el oxígeno industrial, a través de cualquier régimen u operación aduanera.
c) Oxígeno Industrial: Es el oxígeno en diferentes grados de pureza, empleado para fines estrictamente industriales, como el sector petrolero, químico, construcción, investigación, entre otros. Este oxigeno no puede ser utilizado para fines medicinales.
d) Productor de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que en base a realizar un proceso productivo obtiene oxigeno industrial.
CAPÍTULO II: GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 6. Implementación, gestión, mantenimiento y actualización del Registro Nacional
6.1 El Ministerio de la Producción, a través de la DOPIF tiene a su cargo la implementación, gestión de la información, mantenimiento y actualización del Registro Nacional, para lo cual puede realizar lo siguiente:
a) Requerir información a entidades públicas o instituciones privadas que se encuentren involucradas en la temática.
b) Requerir la colaboración, opinión o aporte técnico a entidades públicas que se encuentren involucradas en la temática.
c) Elaborar informes respecto a los datos y cifras contenidas en el Registro Nacional.
d) Recomendar acciones de supervisión y fiscalización, según corresponda.
6.2 El Registro Nacional debe estar disponible en el portal institucional del Ministerio de la Producción, y es de acceso público en lo que se refiere a la información general prevista en el artículo 7 de las presentes Disposiciones.
6.3 La DOPIF actualiza el Registro Nacional de acuerdo con la información que brinden los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, así como de las acciones de oficio que realice para contar con dicha información.
6.4 El procesamiento de información estadística del Registro Nacional es realizado por la OGEIEE en coordinación con la DGPAR.
Artículo 7. Contenido del Registro Nacional
7.1 El Registro Nacional contiene, como mínimo, la siguiente información:
Información general
• Razón social y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno.
• Domicilio legal del productor, importador y/o comercializador de oxígeno.
• Identificación de la actividad que se realiza con el oxígeno.
• Ámbito geográfico de desarrollo de la actividad con oxígeno.
• Número de constancia de inscripción.
• Fecha de inscripción.
Información sobre cada una de las plantas de producción
• Tipo de planta de producción:
o Producción por Adsorción o Membrana; o
o Producción criogénica
• Consumo de energía mensual de la planta de producción (Kwh)
• Tipos de producto, con indicación del grado de pureza:
o Oxígeno Gaseoso
o Oxígeno Líquido
o Nitrógeno Gaseoso
o Nitrógeno Líquido
o Argón Líquido
• Ubicación geográfica
• Capacidad de producción por producto (Sm3/hora)
• Condición de operación
o Full LOX;
o Full GOX; o,
o Mixta (arreglo de modo operacional intermedio entre Full LOX y Full GOX)
• Perfil de producción por producto (horas al día) por tipo de producto
• Horas mensuales de producción por tipo de producto
Información sobre el mercado
• Porcentaje de venta oxígeno líquido a granel:
o Sector Industrial
o Sector Medicinal
• Porcentaje de venta de oxígeno en alta presión y thermos criogénicos:
o Sector Industrial
o Sector Medicinal
Información sobre importaciones
• Volumen importado mensual
• Procedencia y grado de pureza
• Uso final:
o Industrial (%)
o Medicinal (%)
7.2 Mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción se puede incluir información adicional al Registro Nacional, relacionado con la información establecida en el presente artículo y/o en función a los objetivos de las presentes Disposiciones.
Artículo 8. Inscripción y retiro del Registro Nacional
La inscripción en el Registro Nacional es automática y se realiza a través de la VUSP. El productor, importador y/o comercializador de oxígeno industrial debe presentar su solicitud de inscripción, en el formato establecido, a través de dicha ventanilla, la cual tiene carácter de declaración jurada.
La DOPIF retira del Registro Nacional, a solicitud de parte, a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, en los casos que éstos dejen de realizar la actividad de producción, importación y/o comercialización de oxígeno industrial; y/o en virtud de la información proporcionada por la DSF, en los casos que, durante la actividad de fiscalización, verifique hechos y/o información contraria a la contenida en el Registro Nacional.
Artículo 9. Información que deben brindar los productores, importadores y/o comercializadores
Los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial inscritos en el Registro Nacional deben informar al Ministerio de la Producción, a través de la VUSP, lo siguiente:
9.1. Cualquier modificación de la información contenida en el Registro Nacional.
9.2. El cese de la actividad vinculada al oxígeno industrial.
Artículo 10. Inscripción de oficio en el Registro Nacional
La DOPIF inscribe de oficio a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial en el Registro Nacional, sobre la base de la información que le sea remitida por los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Energía y Minas, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otras entidades públicas que posean o tengan conocimiento de información de la producción, importación y/o comercialización de oxígeno industrial.
Artículo 11. Colaboración con el Ministerio de la Producción para remisión de información
Para efectos de mantener actualizada la información del Registro Nacional, las entidades mencionadas en el artículo 10 de las presentes Disposiciones colaboran con el Ministerio de la Producción, a su solicitud, remitiendo la información de productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial que posean o de la que tengan conocimiento, de manera semestral, dentro de los quince (15) primeros días hábiles posteriores a la finalización de cada semestre, en el formato aprobado a través de una resolución directoral emitida por la DGPAR. Con el mismo objetivo y dentro del mismo plazo, los consumidores de oxígeno industrial informan al Ministerio de la Producción, sobre la adquisición de dicho producto, conforme al formato que apruebe la DGPAR.
Artículo 12. Emisión de la Constancia de inscripción en el Registro Nacional
La constancia de inscripción en el Registro Nacional, se emite en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la presentación del formato señalado en el artículo 8 de las presentes Disposiciones. La constancia de inscripción en el Registro Nacional es gratuita y puede ser descargada del portal web institucional del Ministerio de la Producción.
CAPÍTULO III: OBLIGACIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
Artículo 13.- Reporte de la alteración del abastecimiento de oxígeno industrial
El productor, importador y/o comercializador de oxígeno industrial inscrito en el Registro Nacional, se encuentra obligado a reportar a la DOPIF cualquier situación que altere el abastecimiento nacional de oxígeno industrial, conforme a los formatos aprobados, a través de la VUSP, según lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.
Articulo 14.- Publicación de reportes
La DOPIF, publica en el portal web institucional del Ministerio de la Producción, reportes emitidos por los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial debidamente inscritos en el Registro Nacional, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de la presentación del reporte.
CAPÍTULO IV: ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 15.- Fiscalización de la información del Registro Nacional
El Ministerio de la Producción, a través de la DSF, verifica la información contenida en el Registro Nacional y la coteja con los hechos e información verificada producto de la acción de fiscalización; pudiendo emitir disposiciones complementarias mediante Resolución Ministerial.
Para dicho efecto, la DSF puede solicitar colaboración, asesoramiento, opinión o aporte técnico a representantes de la sociedad civil, entidades públicas o instituciones privadas que se encuentren involucradas en la temática.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Aprobación de formatos para la inscripción y/o actualización de información en el Registro Nacional
Mediante resolución directoral la DGPAR aprueba y publica en el portal web del Ministerio de la Producción los formatos a los que hace referencia las presentes Disposiciones el día de la entrada en vigencia de la misma.