Covid-19: Juzgado dispone protocolo para internamiento preventivo de infractores presuntos [Exp. 3533-2020]

El Juzgado Civil del MBJ de la Esperanza (Trujillo), como órgano jurisdiccional de emergencia a consecuencia del brote del covid-19, a cargo del magistrado Félix E. Ramírez Sánchez, emitió recientemente una decisión emblemática contenida en la resolución número uno de fecha 10 de abril del año en curso, en el proceso signado con el Exp. 3533-2020-0-1618-JR-FP-01 (familia-tutelar).

En ese caso se dispuso el internamiento preventivo de dos presuntos adolescentes infractores de la ley penal, por su presunta actuación en un robo agravado en plena vigencia de medidas de restricción de tránsito por la pandemia del covid-19.

El hecho relevante fue que al privárseles de su libertad personal a través de dicha medida de protección (internamiento preventivo), el juez ordinario actúo como juez de garantías constitucionales ante la ausencia de un protocolo para el ingreso de los adolescentes infractores a un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación, ya que actualmente ello evidencia una amenaza de infección en caso de que los adolescentes porten el virus y de contagio a los demás jóvenes que se encuentran en dicho establecimiento.

Por tanto, en el marco del principio constitucional del interés superior del niño, reconoció la doble vulnerabilidad que tienen los presuntos infractores, tanto por su condición de adolescentes y por el riesgo que tienen en el ámbito de derecho a la salud y a la vida misma ante dicha pandemia.

En consecuencia, en el ámbito de su discrecionalidad judicial, dispuso de manera razonable –amparándose en el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño que reconoce la obligación del Estado de velar por el “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al servicio”– medidas de emergencia excepcionales y de contención frente a pandemia.

Así, el juez ordenó que los adolescentes investigados, así como los policías a cargo de traslado de ellos, estén provistos de guantes y mascarillas que cumplan con las normas y protocolos de calidad en su fabricación, y que previamente a su ingreso al Centro de Diagnóstico y Rehabilitación, se realicen las pruebas de descarte para determinar si padecen del covid-19 en el Centro de Salud de la localidad y hasta la entrega de resultados.

Así también, dispuso que el director del Centro Juvenil acondicione un lugar adecuado donde los citados adolescentes investigados pueden ser aislados hasta la entrega de los resultados correspondientes.

Esta decisión tuvo como fundamentos importante la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ximenes López vs. Brasil, donde se estableció la obligación del Estado de asegurar el cuidado de la salud de toda persona que se encuentra en situación de internamiento, y la Resolución Nº 01/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 10 de Abril del 2020, que establece la necesidad de lineamiento de los Estados ante el afloramiento epidemiológico del covid-19.

Así pues, es de gran importancia la resolución en comento, en la medida que un juez con una visión constitucional ha suplido al legislador ante la omisión legislativa, pero por una situación de gran vulnerabilidad para la población como es la pandemia que nos aqueja, justificación constitucionalmente válida y que abre un camino ante esta situación de emergencia que debe ser aplicada en todos los casos que se determinen internamientos de adolescentes infractores. 


PODER JUDICIAL

JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ LA ESPERANZA

EXPEDIENTE: 03533-2020-0-1618-JR-FP-01
MATERIA: INFRACCIÓN CONTRA EL PATRIMONIO
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: CARMEN CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
INFRACTOR: C. T. V. A. y V. R. J. A.
AGRAVIADO: GIL PAJILLA, MARCO ANTONIO ASMAD ESPIRITU, CESAR AUGUSTO
DENUNCIANTE: FISCAL ANA MARIA WONG SANTA CRUZ ,

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO

La Esperanza, diez de abril Del año dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la Denuncia Fiscal procedente del despacho de Familia de la Fiscalía Mixta Corporativa de La Esperanza, actuados que adjunta; Y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS DENUNCIADOS

PRIMERO.- De la Denuncia Fiscal y el acta intervención policial presentadas por la representante del Ministerio Publico se desprende que el día 08 de abril 2020 en el Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, a las 08:00 horas aproximadamente, la tripulación policial de la Móvil PL21369, dio cuenta que en circunstancias que se realizaba patrullaje por la zona de responsabilidad se recepcionó una llamada telefónica procedente del comandante de guardia para que de inmediato se apersonaran a la intendencia policial, pues el ciudadano MARCO ANTONIO GIL PAJILLA, había denunciado que en circunstancias que se encontraba realizando labores de taxi en su vehículo con placa de rodaje Nº T60 672, marca GREAT WEAL, color negro, dos sujetos menores de edad le habían tomado una carrera con destino hacia Ramiro Priale y que al llegar al lugar por una loza deportiva, uno de ellos lo cogotea y golpea, para posteriormente aparecer un tercer sujeto con un arma de fuego, quien lo obligó a bajar del vehículo para luego conducirlo a rumbo desconocido, no sin antes sustraer al agraviado su celular marca Samsung color blanco, con chip número 928908900, operador Bitel. Ante esto al ejercer la búsqueda el personal policial encontró, en un lugar denominado “La Huecada”, a los mismos sujetos que refería el agraviado sacando las autopartes del vehículo robado, respondiendo estos sujetos a los nombres de J. A. V. R. (16) y V. A. C. T. (16) y JOSE MANUEL RUIZ MAYO (19). Por otro lado el agraviado manifestó insitu reconocer, a los menores de edad quienes fueron los que le tomaron la carrera y el tercer sujeto José Manuel Ruiz Mayo fue el que lo esperó y lo amenazó con un arma de fuego, y que las autopartes ya las habían sacado y estaban en el asiento junto a algunas llaves mecánicas, procediendo a intervenirlos y remolcar el vehículo a la comisaria. Agrega que en la puerta de su vehículo había su billetera con 380 soles aprox., y que tampoco está la tapa de gas.

1.2. ACTOS DE INVESTIGACIÓN

SEGUNDO.- Conforme a los recaudos presentados por la representante del Ministerio Público, en el caso concreto hasta la emisión de la presente resolución se han recabado elementos de convicción y realizado actos de investigación conforme al siguiente detalle:

Acta de registro personal de J. A. V. R. (16).- Por la cual se ha dejado constancia que este adolescente investigado llevaba un batería; así como un destornillador, una llave inglesa; y, un cuter color verde.

Acta de registro personal de V. A. C. T. (16).- Por la cual se da cuenta que en el bolsillo derecho de su pantalón de este adolescente se le encontró un desarmador estrella, un desarmador plano dos llaves Nº 10 y 11 con las inscripciones DROP y un porta documentos en su pretina.

Acta de registro vehicular.- Por la cual se cuenta que se ha encontrado en el interior del vehículo color negro de placa de rodaje T60 672, de marca GREAT WALL: una radio encima del asiento, una tapa de guantera en el asiento del copiloto, dos tapas de ventilación del tablero en el asiento posterior, una tapa de motor, en el asiento posterior, un seguro de tablero en el asiento posterior.

Declaración del personal policial interviniente – DARWIN WALDIR ABANTO REYES (23), ELVIS ROMAR TISNADO POLO (24) y MANUEL OSWALDO PECHE ALCALDE (22).- Quienes coinciden en que han auxiliado al agraviado y en la búsqueda del vehículo objeto de robo se han dirigido al lugar que se tiene conocimiento acostumbran a desmantelar vehículos, siendo que encontrándose a unos 30 metros, para llegar al lugar llamado: “LA HUECADA” divisan un vehículo con el capot abierto y al ser reconocidos por el agraviado y al acercarse más, divisan la placa del vehículo negro y era T60 672; así mismo, coinciden en indicar que en el interior habían tres sujetos desmantelando el vehículo y uno corrió con una batería y fue al que se le encontró el celular del agraviado, y a los otros las herramientas que también habrían usado para desarmar las autopartes que se iban a llevar.

Declaración del señor CESAR AUGUSTO ASMAD ESPÍRITU.- Quien ha señalado ser propietario del vehículo mencionado, y que se enteró el día de la fecha a las 11:30 del día, por intermedio del chofer Marco Antonio Gil Pajilla, quien le llamó del celular de su esposa comunicándole que le habían robado su vehículo a las 6:20 a.m, por parte de dos sujetos que le tomaron la carrera, y al llegar a su lugar de destino fue cogoteado y golpeado, apareciendo dos sujetos más uno de ellos con un arma de fuego siendo despojado de su vehículo y posteriormente con apoyo de la policía en un lugar llamado: “LA HUECADA”, AA HH Las Palmeras Parte Alta – La Esperanza, encontraron el vehículo donde lo habían estado desmantelando encontrando los accesorios recientemente sustraídos dentro del vehículo, faltando por versión del chofer, la gata y el triángulo así como la tapa del gas, y su billetera conteniendo la suma de 380 soles así como su DNI y tarjeta del BCP, desconociendo quienes serían los sujetos que le han robado.

Examen Médico del agraviado MARCO GIL PAJILLA- RML 008186 – L: Que arrojó como resultado Atención facultativa de un día, por dos días de incapacidad médico legal, lesiones traumáticas externas recientes en brazo derecho ocasionadas por uña humana.

Dictamen pericial de identificación vehicular.- Por el cual se ha constatado que el número y las placas son auténticas y pertenecen al agraviado.

Tarjeta de propiedad del vehículo, perteneciente a CESAR AUGUSTO ASMAD ESPIRITU.

Acta de entrega de vehículo de placa N° T60 672, y accesorios firmada por su propietario.

Fotografías de los accesorios del vehículo negro de placa T60 672, GREAT WALL robado.

II.- CONSIDERACIONES:

TERCERO.- De los hechos denunciados y de las pruebas adjuntas se verifica que la persona de MARCO ANTONIO GIL PAJILLA (49), fue víctima de robo agravado del vehículo con que realizaba su labor (taxista), por parte de tres sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes V. A. C. T. y J. A. V. R. (ambos de 16 años), quienes al ser intervenidos con el vehículo, objeto de robo, en momentos que venían desmantelándolo y posteriormente llevados a la Comisaria para rendir su declaración, se han acogido al derecho de guardar silencio.

CUARTO.- Siendo ello así y estando al mérito del Acta de Intervención Policial de fecha 08/04/2020, Acta de Registro Vehicular, Declaraciones del agraviado que reconoce a los presuntos adolescentes infractores como las personas que les robaron el vehículos y de la declaración de los adolescentes intervenidos donde se acogen al derecho de guardar silencia y de más elementos de convicción antes descritos, se determina que los hechos así denunciados se encuadran dentro de Infracción Penal contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado; tipificada en los artículos 188° y 189° incisos 4 y 8 del Código Penal vigente. Precisándose a su vez que la conducta que se le imputa a los adolescentes investigados, se tipifica como delito en la ley penal, asimismo la acción penal no ha prescrito y el presunto coautor ha reconocido su participación en el ilícito penal, por lo que deberá aperturarse el proceso de contenido penal.-

SEXTO.- Bajo este contexto corresponde determinar la medida coercitiva de naturaleza personal que se debe dictar a favor del adolescentes investigados, para lo cual se debe tener en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 209° del Código de los Niños y Adolescentes modificado por el Decreto Legislativo N° 1204 (vigente por aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1348 – Código de Responsabilidad Penal del Adolescente), el cual establece: “La internación preventiva, debidamente motivada, solo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo;

b) Que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

c) Riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de justicia u obstaculizara la averiguación de la verdad”.

SETIMO.- De esta manera, conforme a lo establecido en el dispositivo glosado en el considerando precedente, se procede a determinar si existe preliminarmente una suficiente vinculación en la conducta de los adolescentes investigados con la infracción materia de denuncia, apreciándose que existen elementos suficientes que vinculan a los adolescentes V. A. C. T. y J. A. V. R. ambos de 16 años, con los hechos que se le imputan y a la concurrencia de los presupuestos para la medida de internación, concluyendo el Juzgado que hay suficiencia probatoria; tal como se analiza a continuación:

Respecto al Primer Presupuesto: Se tiene que en el contenido de la documental consistente en “Acta de intervención policial del 08/02/2020, declaraciones del agraviado donde identifican y reconocen a los adolescentes intervenidos como los partícipes del hecho ilícito, de los menores investigados y la manifestación de los efectivos policiales que estuvieron presentes al momento de la intervención”, se verifica preliminarmente que los adolescentes intervenidos han participado como coautores del robo perpetrado en contra del agraviado MARCO ANTONIO GIL PAJILLA habiendo utilizado la fuerza y donde han participado más de dos personas;

Respecto al Segundo Presupuesto: Debe tenerse en cuenta que según la tipificación de los hechos previstos en el artículo 189° incisos 4 y 8 del Código Penal vigente, está previsto como sanción con una pena de no menor de doce ni mayor de veinte años, la misma que en concordancia con el artículo 209° del Código de los Niños y Adolescentes supera esta exigencia legal requerida;

Respecto al Tercer Presupuesto: Se debe tener presente que se ha logrado establecer preliminarmente que los adolescentes investigados no cuenta con una labor conocida debidamente acreditada, así como tampoco se verifica que hayan concluido sus estudios ni que tengan ningún tipo de arraigo, por lo que, podrían fácilmente alejarse de la localidad, evadiendo con facilidad la acción de la justicia; además, se debe tener en cuenta que la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento es significativa, lo que corrobora que podría eludir la acción de la justicia. Por otro lado, habiendo participado con otra persona podrían desarrollar conductas en su beneficio a fin de eliminar elementos de incriminación o entorpecer las investigaciones, aunado a ello no se ha garantizado que los investigados coadyuven al esclarecimiento de los hechos al haber guardado silencio en su manifestación a nivel policial, hecho que constituye peligro procesal para la presente investigación de contenido penal, siendo que con ello se corre el riesgo que se eluda la acción penal y no se garantice alcanzar los fines del proceso.

Siendo ello así, ante las circunstancias de la comisión del delito que se investiga en el presente proceso y atendiendo al grave peligro que han generado a los bienes jurídicamente protegidos del agraviado (personales y patrimoniales), esta Judicatura considera necesario que los adolescentes investigados sean internados preventivamente en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo.

II.- ADOPCIÒN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES EN ATENCION A LA CONDICION DE VULNERABILIDAD GENERADA A PARTIR DE LA PANDEMIA COVID-19

OCTAVO.- No obstante lo expuesto anteriormente no debe perderse de vista que el proceso de contenido penal aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal tiene como sustento el Interés Superior del Niño, por ende el órgano judicial no puede actuar de espaldas a la situación que viene atravesando el país y el mundo, esto es, la Alerta Epidemiológica del COVID 19, la cual ha situado a los adolescentes investigados en una condición de vulnerabilidad que podría desencadenar en una afectación a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y de las personas que se encuentran internadas en dicho dentro de rehabilitación, así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución Nº 01/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas aprobada el 10 de Abril del 2020, que sobre los grupos en situación de especial vulnerabilidad ha señalado:

III.- Grupos en situación de especial vulnerabilidad

Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes (…). (el resaltado es nuestro).

Situación que se agrava aún más si se tiene en cuenta que materialmente en el Perú los centros penitenciarios y centros de rehabilitación no cuentan con las condiciones necesarias para asegurar la salud de los internos ante el afloramiento epidemiológico del COVID 19, así lo ha manifestado el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Gerson David Villar Sandy a través del comunicado remitido al presidente del Poder Judicial con fecha 08 de abril del 2020, situación que tampoco es ajeno a los Centros de Diagnóstico y Rehabilitación que alberga a adolescentes, lo cual conlleva a este juzgado a tomar medidas excepcionales destinadas a asegurar la salud de los adolescentes investigados al disponer su internamiento preventivo, ello en la medida que dicho derecho a la salud se encuentra reconocida en el artículo 24° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que el Estado parte reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al servicio para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parten se esforzarán por asegurar que ninguna niña o niño sea privado al disfrute de esos servicios sanitarios”, así como también se encuentra establecido la obligación del Estado de asegurar el cuidado de la salud de toda persona que se encuentra en situación de internamiento, tal como lo ha establecido la misma Corte Interamericana en el caso Ximenes Lopes vs Brasil, asegurándose de esta forma una vida digna.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que no existe un protocolo para asegurar y evitar el contagio en los centros que albergan adolescentes, es necesario en el marco de respeto e interés superior del niño, este órgano jurisdiccional como garantice de la Constitución y derechos fundamentales disponga medidas razonables, para lo cual se ha tenido en cuenta la regla 39 establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución Nº 01/20201 , que a la letra señala:

39.- Considerar los enfoques diferenciados requeridos al momento de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad al momento de adoptar medidas de atención, tratamiento y contención de la pandemia del COVID-19; así como para mitigar los impactos diferenciados que dichas medidas puedan generar.

NOVENO.- Bajo este contexto y asumiendo la responsabilidad estatal tuitiva que reposa sobre los órganos jurisdiccionales este juzgado considera pertinente dictar las siguientes medidas excepcionales:

1.- Ordenar al personal que esté a cargo del traslado y conducción de los adolescentes hacia el Centro de Rehabilitación de Trujillo, estar en todo momento protegido a través del uso de guantes y mascarillas adecuadas a las normas y protocolos de calidad en su fabricación.

2.- Ordenar que los adolescentes investigados sean provistos de guantes y mascarillas que cumplan con las normas y protocolos de calidad en su fabricación, las cuales en este momento son entregados por el personal jurisdiccional, el cual han sido adquirido de manera directa por estos, ya que la institución no cuenta con recursos económicos y logísticos en este momento.

3.- Ordenar que a los adolescentes investigados deba efectuarse la prueba del COVID 19, para lo cual deberá oficiarse al centro de salud de la localidad para realizar la prueba de descarte, luego del cual será trasladado al Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de la ciudad de Trujillo.

4.- Ordenar que mientras sean entregados los resultados de la prueba, el Director del Centro Juvenil acondicionaran un lugar adecuado donde los citados adolescentes investigados pueden ser aislados hasta la entrega de los resultados correspondientes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189° incisos 4 y 5 del Código Penal vigente, y de los artículos 208°, 209°, 221°, 222° y 242° del Código de los Niños y Adolescentes;

SE RESUELVE:

1. PROMOVER INVESTIGACIÓN por Infracción a la Ley Penal contra el Patrimonio, en la modalidad de ROBO AGRAVADO a los adolescentes V. A. C. T. y J. A. V. R. de 16 años de edad, en agravio de CESAR AUGUSTO ASMAD ESPIRITU y MARCO ANTONIO GIL PAJILLA; consecuencia: DICTESE la medida coercitiva de naturaleza personal de INTERNAMIENTO PREVENTIVO al investigado en el CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE TRUJILLO, la misma que tendrá la duración de CUATRO MESES, a partir de la retención del adolescente, a fin de obtener los resultados de todo el caudal probatorio solicitado, debiendo cursarse el oficio de su propósito a la Policía Judicial para su inmediato traslado.

2. SEÑALESE la realización de la AUDIENCIA DE ESCLARECIMIENTO DE HECHOS para el día lunes VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE a horas TRES DE LA TARDE, la misma que se realizará en la Sala de Audiencias del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo, debiendo contarse con la presencia obligatoria del investigado, acompañado de sus padres o responsables y de su abogado defensor; sin perjuicio de notificar a un abogado defensor público asignados al referido Centro para que ejerzan su defensa legal, así también resulta necesario contar con la concurrencia de la parte agraviada y el personal policial interviniente en las diligencias realizadas en su condición de testigo para que presten su declaración referencial.

3. RECABARSE EL INFORME MULTISCIPLINARIO a cargo del personal especializado adscrito al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo correspondiente al citado investigado.

4. RECABESE el informe razonado del domicilio y trabajo habitual de los investigados V. A. C. T. y J. A. V. R., que deberá emitir la autoridad policial respectiva.

5. REQUIÉRASE a la oficina del Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a efectos que remita un informe respecto a la existencia de alguna Medida Socioeducativa impuesta contra el investigado.

6. DESE aviso a la Superior Sala de Turno de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.

7. CURSESE oficio al Director del Hospital Jerusalén del Distrito de La Esperanza, a fin de que coordine las acciones necesarias para que los adolescentes investigados se sometan a las pruebas a fin de descartar el virus del COVID – 19.

8. REQUIERASE al Encargado de la Policial Judicial de la sede Natasha, así como al administrador de este módulo de justicia, a efectos de que otorgue momento a los adolescentes investigados las mascarillas y guantes correspondientes como medida de salubridad, conforme a lo ordenado a la presente resolución, que serán entregados de manera directa por parte de este Juzgado y los traslade al centro Hospital Jerusalén del Distrito de la Esperanza para las pruebas correspondiente y luego al centro de Diagnostico y Rehabilitación de Trujillo.

9. CURSESE oficio al Director del Centro Juvenil de Trujillo, a fin de acondicione un lugar adecuado a fin de que los adolescentes investigados puedan ser ubicados hasta la entrega de los resultados por parte de la entidad de salud correspondiente.

10. PRACTÍQUESE cuanta diligencia sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con citación Fiscal y de quienes corresponda; y, CÚRSENSE las comunicaciones necesarias.

Notifíquese.-

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