Fundamento destacado.- Segundo. d) El juzgador considera que, basado en una justicia procesal con un proceso decisorio justo debe proceder con la jurisprudencia predecible antes señalada analizada y resuelto en un contexto de la pandemia del COVID-19,que aplicado al caso en concreto, en primer orden, resulta indiscutible que la sentenciada interna, se encuentra en riesgo su salud, por una probable contagio del COVID-19, por el hacinamiento de reclusos dentro del Penal de Madre de Dios; tanto más que la misma padecería de determinadas enfermedades COMO SON: Diabetes tipo II, Ulcera Gástrica y Artrosis, y habría sufrido hemorragia ocular con pérdida de visión caso total en ambas vistas; por lo que, dan lugar a estimar la petición, sin perjuicio de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto al derecho a la Salud, como en el caso Tibi vs. Ecuador, y en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, como lo manifiesta Yadira Flores en la revista DOXA, “la CIDH elaboró una teoría en la que construye el deber de proteger la salud con la garantía de otros derechos” siendo que en el último caso la detenida falleció por condiciones de su detención y no brindarle la oportuna atención médica en su condición de detenida.
3° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00615-2020-0-2701-JR-PE-03
JUEZ: ESQUIVEL VEGA JESUS
ESPECIALISTA: APAZA GUEVARA INGRID YAJAIRA
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx
SOLICITADO: SOTO SILVA, DAVID
PROCURADURIA DEL INPE
SOLICITANTE: ZUBIATEGUI GONZALES, DAYLIDELY
SENTENCIA Nro. – 2020
RESOLUCION Nro. 03
Puerto Maldonado, primero de junio Del año dos mil veinte.-
VISTOS: El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por DAYLI DELY ZUBIATEGUI GONZALES, a favor de xxxxxxxxxxxx, en contra del Director del Establecimiento Penal de Puerto Maldonado; a fin de que se disponga la inmediata libertad de la referida.
I.- DEL PETITORIO:
La accionante Dayli Dely Zubiategui Gonzales, en aplicación del artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú; artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; del Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos del Hombre; el Artículo 2 inciso 3 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 2 del Código Procesal Constitucional, recurre a este Despacho interponiendo demanda constitucional de Habeas Corpus preventivo, en favor de la beneficiaria de sesenta y nueve (69) años de edad, que se encuentra internada en el Establecimiento Penitenciario de “Puerto Maldonado”, sentenciada a quince años (15) por el delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas Agravada (Art. 297.6), en agravio del Estado.
Siendo que el objeto del habeas corpus, es que el Juez Constitucional ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de “Puerto Maldonado”, para que cumpla con los siguientes actos: a) Aplique para resolver el pedido de pena cumplida con redención, la norma vigente en la fecha del trámite; es tos, 28 de enero del 2020; conforme lo estable el segundo párrafo del artículo 46 del Código Procesal, modificado por el Decreto Legislativo 1296, cuya aplicación debe ser en forma retroactiva conforme al artículo VIII del título preliminar de dicha norma. b) Expida la resolución de pena cumplida por redención y consecuentemente se disponga la inmediata libertad de la favorecida, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1296, concordante con el artículo 110 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que faculta al Director del penal, otorgar la libertad del interno que acumuló permanencia efectiva por tiempo de pena redimido; haciendo presente que la favorecida, de 69 años de edad, se encuentra delicada de salud con Diabetes tipo II, Ulcera Gástrica y Artrosis; permanencia que pone en peligro su vida.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
a) Que, la beneficiaria fue condenada como autora del delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, tipo agravado (Art.297.6) del Código Penal, en agravio del Estado, a la pena de quince años (15) de Pena Privativa de Libertad; como tal viene siendo privada de su libertad desde el 12 de julio del 2006, hasta la actualidad ha cumplido mas de 13 años y 10 meses de pena efectiva; desde su internamiento ha trabajado en diversos talleres que existen en el interior del Penal, pagando sus respectivos aranceles establecidos en el TUPA, conforme a los recibos que le han otorgado; habiendo acumulado un total de 2990 días, equivalente a 15 meses de redención de la pena.
b) Que mediante escrito de fecha 28 de enero del 2020, la beneficiaria ha solicitado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, que se organice su cuadernillo de libertad de pena cumplida por redención; asl amparo del segundo párrafo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el decreto Legislativo 1296, concordante con el artículo 210 del Reglamento de Ejecución Penal; trámite que se inició con la emisión de informes de diferentes áreas; sin embargo hasta el día 16 de marzo del año en curso, fecha que inició erl Estado de Emergencia sanitaria por COVID-19, EL Director demandado no había expedido resolución pese haber transcurrido 33 días hábiles, no obstante el artículo 110 del Reglamento del Código de Ejecución Penal , establece que el trámite dura 48 horas, la misma que se habría reiterado, reclamo que tampoco habría sido atendido, hasta el día de la interposición de la presente demanda ; Y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Constitución Política del Estado, prevé que la acción de Habeas Corpus, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”[1]. Por su parte, la CIDH, Supremo intérprete de la Convención Americana, ha identificado al habeas corpus con el derecho que tiene toda persona de recurrir a un juez o tribunal competente para reclamar la vigencia de su libertad individual, reconocido en el inciso 6 del artículo 7 de dicho tratado regional. Según este criterio, entonces, es posible sostener que de acuerdo a una interpretación del inciso 1 del artículo 200 de la Constitución, conforme a la Convención Americana, existe un derecho cuyo contenido consiste en tener siempre expedita la posibilidad de recurrir al habeas corpus.
Segundo.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 inciso 1, que el Hábeas Corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, a su vez el artículo 2° del Código Procesa l Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus procede (—) cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Tercero.- Que, el proceso de hábeas corpus ha sido establecido en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución, conforme al cual toda persona que vea afectada su derecho a la libertad personal e integridad personal o derechos conexos puede solicitar tutela al órgano judicial. El acto que afecta o que amenaza con afectar la libertad personal puede ser omisivo o comisivo y puede provenir de una autoridad, funcionario o de un particular. El objeto esencial de protección de este proceso es la libertad personal; no obstante ello, mediante sentencia recaída en el Exp. N° 13172008- PHC/TC (f. j. 13 l. se ha reconocido al proceso de hábeas corpus como verdadero instrumento para la protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana. De manera que esa protección no solo se centra en el equilibrio psicosomático, sino, incluso, a ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que se encuentran vinculados con tal equilibrio. Con ello, la noción de hábeas corpus sufre un proceso evolutivo que amplía, aún más, su ámbito de protección. Como todo proceso constitucional, el hábeas corpus tiene como finalidad (conforme al artículo Ir del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional- CPConst.) garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, y dicha finalidad la alcanza a través de su naturaleza restitutoria, esto es, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación del derecho a la libertad personal que se alega (artículo 1 del CPConst.). Por último, para poder advertir la diferencia entre los supuestos de afectación del proceso de hábeas corpus es necesario tomar en consideración que el acto lesivo que afecta o que amenaza con afectar debe ser real, actual y tangible; debe representar una agresión manifiesta e indubitable[2].
Cuarto.- Que, realizada la investigación sumaria se ha admitido la demanda mediante resolución número ocho, de fecha veintidós de mayo del año en curso, corregida, con la Resolución número dos de fecha veintisiete de mayo del año en curso; y se ha actuado lo siguiente: 1.- Escrito de apersonamiento, señalamiento de domicilio procesal, absolución de demanda de hábeas corpus por parte del demandado Ruby David Soto Silva, en su condición de Director del Establecimiento Penal de Puerto Maldonado, -ver folios 62 al 64, que sosteniendo entre otros, que en el presente caso, el informe del Area Legal fue desfavorable razón por la cual se le notificó a la interna con los recaudos correspondientes; del contenido de la opinión legal No 014-2020-INPE/22-EPPM-AL, emitido por el abogado Elisban Jesús Calvo Cornejo y posteriormente con la Resolución Directoral No 06- 2020-INPE/ORSO-EPPM-D, de los cuales se puede advertir lo siguiente: que dicho profesional ha realizado un cómputo efectivo del tiempo que se encuentra recluida la interna, donde se especifica que dicha interna a la fecha de la emisión del informe 15 de mayo del 2020, ha acumulado una reclusión efectiva de trece años (13) diez meses (10), y asimismo, ha redimido su pena por trabajo conforme se aprecia en el computo laboral No 007-2020, habiendo laborado en la actividad de artesanía, economato, manualidades y apoyo en economato, en la cual acumuló un total de 763 días, con el beneficio del 6X1 (desde enero del 2017, hasta diciembre del 2019) obtuvo una redención de cuatro meses (04) y dos días (02) totalizando su pena efectiva más la redención ganada CATORCE AÑOS (14) dos meses (02) y dos días (02); concluyendo que la interna solicitante NO CUMPLE con el tiempo y los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por Decreto Supremo No 015-2003 JUS; por consiguiente, dicha interna no habría cumplido la pena de quince años (15) de pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial en la sentencia de vistos, por lo que se declaró por el momento IMPROCEDENTE el beneficio solicitado, al amparo de la Ley 26320, normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficios, donde indica… ARTÍCULO 4 los beneficios previstos por redención de pena por el trabajo y estudio en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, Y 297 DEL Código Penal, razón por lo que no se toma en cuenta los días ganados en los años del 2007, al 2013, ya que se encontraría dentro de la vigencia de la presente Ley, como también se indica que del 01 de julio del 2013, al 31 de diciembre del 2016, los sentenciados por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas no redimen pena al amparo de las Leyes No 30054, 30076, 30262; empero del 01 de enero del 2017 hasta la fecha según D.L. 1296 artículo 46.- Improcedencia de casos especiales de redención de pena por el trabajo o estudio. Segundo Párrafo” los sentenciados por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas artículo 297, redimen su condena a razón del 6 X1, es decir un día de pena por seis de labor o estudio respectivamente, razón por la cual se computó los beneficios ganados en este tiempo establecidos según la temporalidad, según la Sección II-A APLICACIÓN TEMPORAL. Artículo 57-A .Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación del D.L. 1296.
III. ANALISIS JURIDICO:
a) EL HABEAS CORPUS REPARADOR, procede ante la privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal. El acto lesivo más común ante el cual se inicia el proceso de este tipo es la detención arbitraria; sin embargo existen otros actos que supone privación de la libertad personal y que en caso de llevarse a cabo de manera irregular podrían configurarse-dependiendo del caso-en actos lesivos susceptibles de ser cuestionadas a través de esta modalidad el habeas corpus.
En el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca-sentencia N° 2663-2003- HC/TC ,el tribunal constitucional definió el habeas corpus reparador como aquella modalidad del habeas corpus que: “(….) se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato, juez penal civil, militar, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”; al declarase fundada una demanda de habeas corpus de este tipo, se dispondrá la libertad de la persona.
b) Que el acuerdo plenario Numero 2-2005/CIJ-116, publicado el 21 de junio del 2016, sobre los beneficios Penitenciarios en cuanto a la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo, estableció distintas reglas al respecto; no obstante, se debe tener presente los acápites 28 y 29 donde señala textualmente: 28, precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocados por los jueces de todas las instancias sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Organico. 29 declarar
que sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo puede apartarse de las conclusiones de un acuerdo Plenario se incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas, respecto de las rechazadas o desestimadas
Expresa o tácitamente por la Corte Suprema de Justicia de la República”.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO:
Primero.- Aspecto de Procedencia:
Se debe analizar, sí procede o no la aplicación retroactiva del artículo 46, modificado por el Decreto Legislativo No 1296, para lo cual debe tenerse en cuenta:
a) Que la demandante fue condenada a quince años de pena privativa de la libertad en forma efectiva, por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal modificado por la Ley 28022, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el inciso 60 del artículo 297 del mismo cuerpo legal, conforme a la sentencia de Vista del Superior, corriente en autos de folios 4 a 29.
b) La Ley 26320, publicada el 2 de junio de 1994, en el diario oficio el Peruano, en su artículo 4 señaló: “Los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301, 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labora efectiva o educación. En los demás casos será a razón de un día de pena por cinco días de labora efectiva o educación, Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los artículos 296-A, 296-B, 296-C y 297 del Código Penal.
c) Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo No 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, referente a la improcedencia y casos especiales de redención de pena por el trabajo o estudio, siendo el texto de la indicada disposición legal el siguiente: “No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 153, 153-a, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B Y 319 a 323 del Código Penal, la Redención de la Pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente”; y
d) El Decreto Legislativo No 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, en su segunda disposición complementaria final señaló: “las disposiciones legales
que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semi libertad y liberación condicional, se mantiene vigentes”, Sin embargo, mediante fe de erratas, publicado el 6 de enero del 2017, la citada disposición complementaria final, quedó con el siguiente texto: “Las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semi libertad y liberación condicional, se mantienen vigentes, en tanto no se opongan a la presente norma”
e) De donde se puede concluir, que si bien es cierto el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No 26320, se encontraba inicialmente proscrita para los agentes que cometían los delitos previstos en los artículos 297 del Código Penal, con sus circunstancias agravantes; también es verdad, que el artículo 2 del Decreto Legislativo No 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, permitió que los condenados por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, soliciten el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación a razón de un día de pena por seis días de labor o estudio, respectivamente.
f) Por consiguiente, en el caso concreto, el demandado debió aplicar retroactivamente la modificatoria efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo No 1296, en tanto es más beneficiosa para la demandante; asimismo, debe quedar establecido que su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno, no es pasible de cuestionamiento alguno, debido a que conforme a lo previsto en la segunda disposición complementaria final del mencionado decreto legislativo, mantendrán su vigencia únicamente las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los benficios penitenciarios de redencióin de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condiciional, mientras no se opongan al citado decreto legislativo; vale dicr, haciendo una interpretación a contrario censu, las que se opongan al citado decreto legislativo pierden su vigencia, en ese sentido, cabe indicar que, el artículo 4 de la Ley No 26320 se opone al artículo 2 del Decreto Legislativo No 1296, publicado el 30 de diciembre del 2016, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal; toda vez, que en tanto el primero prohíbe el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación a los que cometan el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal; el segundo lo permite; en consecuencia, el artículo 4 de la Ley 26320 en el extremo antes precisado, carece de vigencia, motivo por el cual la presente demanda constitucional debe ser amparada.
Segundo.- Aspecto Humanitario por el COVID-19:
a) Es importante para resolver el presente caso, invocar la Resolución Administrativa N.‘000138-2020-CE-PJ de fecha siete de mayo del dos mil veinte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprueba la directiva de medidas urgentes con motivo de pandemia del COVID-19, para evaluar y dictar, si correspondiere, la reforma o cesación de la prisión preventiva”, que en la que, señala los criterios que deben adoptarse para valorar el peligro procesal en relación con el derecho a la salud de los internos procesados, en aplicación del principio de proporcionalidad, que son:
“(…) i) 65 años de edad, ii) que adolecen de enfermedades graves o enfermedades crónicas, calificadas como riesgosas frente al coronavirus, iii) son madres gestantes, y iii) que las madres que tienen hijos menores de tres años. Además, refiere como un segundo supuesto, que el juez examinará si la persona interna procesada padece de una enfermedad crónica grave, o presenta comorbilidad al COVlD-19 conforme lo señalado por el Ministerio de Salud; así como, si padece de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideren vulnerables al contagio por COVID-19.”
b) En sintonía con la resolución antes citada, se tiene la Resolución Ministerial N.°139-2020- MINSA del 29 de marzo del 2020, que aprueba el documento técnico, prevención y atención de personas afectadas por COVID-19 en el Perú, en el que de la lectura del ítem 8.2 sobre factores de riesgo, se indica los factores del riesgo individual asociados al desarrollo de complicaciones relacionadas al COVID-19, en las que se indican:
Edad: mayor a 60 años.
Presencia de comorbilidades: Hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad respiratoria crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunosupresor.
c) Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe tener necesariamente en cuenta la resolución N.°1-2020 de fecha 10 de abril del 20 20, que en el punto resolutivo 46 del Ítem III, parte resolutiva, exhorta a los países del sistema regional respecto a las personas que vienen purgando prisión:
“Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de la salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
[,..]El riesgo a la salud y a la vida de las personas vulnerables internados en los establecimientos penitenciarios del país, no puede considerarse de otra manera que una razón de tipo humanitario que permita modificar la situación de los privados de la libertad ambulatoria”.
d) El juzgador considera que, basado en una justicia procesal con un proceso decisorio justo debe proceder con la jurisprudencia predecible antes señalada analizada y resuelto en un contexto de la pandemia del COVID-19,que aplicado al caso en concreto, en primer orden, resulta indiscutible que la sentenciada interna, se encuentra en riesgo su salud, por una probable contagio del COVID-19, por el hacinamiento de reclusos dentro del Penal de Madre de Dios; tanto más que la misma padecería de determinadas enfermedades COMO SON: Diabetes tipo II, Ulcera Gástrica y Artrosis, y habría sufrido hemorragia ocular con pérdida de visión caso total en ambas vistas; por lo que, dan lugar a estimar la petición, sin perjuicio de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto al derecho a la Salud, como en el caso Tibi vs. Ecuador, y en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, como lo manifiesta Yadira Flores en la revista DOXA, “la CIDH elaboró una teoría en la que construye el deber de proteger la salud con la garantía de otros derechos” siendo que en el último caso la detenida falleció por condiciones de su detención y no brindarle la oportuna atención médica en su condición de detenida.
e) También el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General N.°14 que el derecho a la salud comprende, un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud, derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas, medicamentos esenciales, sin perjuicio que la CIDH también ha sentado jurisprudencia en el caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala en el que ha considerado que “los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados a la salud humana
f) Estos lineamientos permiten considerar, como de la Resolución Administrativa N.° D00138-2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así como la última Resolución Administrativa No 000138-2020-CE-PJ, de fecha 07 de mayo del año 2020; así como, en estricta aplicación del Decreto Legislativo No 1459; debe procederse a la inmediata excarcelación, en la conversión de penas con otras alternativas de sentenciados o revocados su sentencia de pena privativa de libertad suspendida, a efectiva; considerando que el único requisito es haber acreditado el pago íntegro de la pensión alimenticia devenga y reparación civil; y la declaración jurada del domicilio del interno.
g) En el presente caso, se concluye que, en efecto el asesor legal y el Director del INPE demandado, no han tomado en cuenta la última Ley vigente D. Leg. 1296, conforme a los considerandos anteriores analizados, ello al momento de la petición de beneficios penitenciarios; solo tomaron en cuenta la Ley, 26320, vigente a la fecha de los hechos; o a la fecha que fue sentenciada; razón por la que no tomaron en cuenta los días redimidos durante los años anteriores a la dación del Dec. Leg. 1296, conforme a lo analizado en los puntos anteriores; en consecuencia, a la sentenciada interna se le debe reconocer los días trabajados y pagados TRES MIL TRES (3003), desde el año 2007, hasta el año 2016, con las que habría redimido 763 días a razón del 6X1, que hacen un total de: dos años (02) y un mes (01), que sumados a la pena efectiva ejecutada de trece años (13) y diez meses (10), sería un total de QUINCE AÑOS (15) y ONCE MESES (11), habiendo ya superado en demasía la pena total efectiva de quince años (15); por lo que amparado la misma, debe disponerse su inmediata libertad.
Tercero.- Aspecto Final:
El art. 200° inc.1) de la constitución establece de forma categórica que la procedencia de habeas corpus se sujeta a la existencia de un acto lesivo que amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, a su vez, el Art.2° del código procesal constitucional prescribe que los procesos constitucionales de habeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; sobre el particular, en reiterada jurisprudencia el tribunal constitucional ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo, es decir susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es indudable que las eventuales restricciones que se puedan interponer no están limitadas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada; por lo que, en el presente caso, no procedería del artículo 8 del Código Procesal Constitucional al funcionario del INPE demandado; y de conformidad con los considerandos de la presente resolución, lo exhorta a tener mayor celo en el ejercicio de sus funciones y de quienes depende de él.
Por estos fundamentos, como Juez Constitucional, y con la autoridad que confiere la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
FALLO:
Primero.- DECLARANDO FUNDADO en parte el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por DAYLI DELY ZUBIATEGUI GONZALES, a favor de xxxxxxxxxxxx, en contra del Director del Establecimiento Penal de Tambopata- Madre de Dios.
Segundo.- REPONIENDO al estado anterior del error, SE DISPONE: Que la demandada Director del INPE, de Tambopata Madre de Dios, David Soto Silva, en el término de veinticuatro horas (24) expida la Resolución de Pena Cumplida por redención; conforme a los considerando expuestos en la presente; y consecuentemente se disponga la inmediata libertad de la favorecida en el mismo término; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de Desobediencia y Resistencia a la autoridad, caso de incumplimiento. Se notifique esta resolución con arreglo a ley; Dese cuenta a la Superior Instancia y a ODECMA.
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[1] Art. 200 de la Constitución Política del Estado.
[2] Ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “‘La amenaza como modalidad de agresión de derechos fundamentales”. En: Actualidad Jurídica. N° 175. Gaceta Jurídica. Lima: junio, 2008, pp. 181-190. En este artículo el autor analiza los elementos que se han adoptado jurisprudencialmente de los actos que representan una amenaza de derechos fundamentales. así como una afectación propiamente establecida.