Sumilla. Infundabilidad de la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, por no hallarse dentro de los supuestos que prevé la ley.- Conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos dos y cuatrocientos doce del Código Procesal Penal, se debe interpretar que la ejecutabilidad de la sanción impuesta en la sentencia es inmediata; no obstante, una decisión contraria –suspender la efectividad hasta resolver la apelación– sería factible en los casos de sentenciados que afrontaron el proceso en libertad –de conformidad con el numeral dos, del artículo cuatrocientos dieciocho, del Código Procesal Penal–.
Las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1513, regulan supuestos excepcionales de
cesación de prisión preventiva y remisión condicional de pena, durante la emergencia
sanitaria nacional; y su invocación solo será procedente de sujetarse a los supuestos
señalados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA
APELACIÓN N.° 10-2020, SAN MARTÍN
Lima, once de septiembre de dos mil veinte
VISTO: el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena solicitado por don Arnaldo Favio Valle Marino[1], condenado en primera instancia como autor del delito de
cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; con los recaudos adjuntos.
Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Pide se ordene su excarcelación a fin de garantizar su derecho a la vida y a la salud, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad y encontrarse pendiente a la fecha de resolver su recurso de apelación que determinará su situación jurídica. Fundamenta lo solicitado en los términos siguientes:
La pandemia
1.1. Desde el quince de marzo de dos mil veinte, por Decreto Supremo N.° 44-2020-PCM se decretó el Estado de Emergencia por quince días, para frenar el avance de la pandemia producida por el virus COVID-19; el cual se ha ido prorrogando hasta la fecha2.
Fundamentación fáctica
1.2. A la espera de que se resuelva su recurso de apelación, el recurrente se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de Moyobamba, prisión que sufre desde el trece de septiembre de dos mil dieciocho, la que cumple en el ambiente tópico número uno, que es un espacio reducido y que se encuentra al frente del espacio número
dos, en donde se encuentran internos nuevos que se hallan en cuarentena por padecer de la COVID-19.
1.3. El recurrente está expuesto al contagio de continuar recluido en el penal y sin contar con una sentencia firme, lo que amenaza su vida y salud, resultando pertinente que se sustituya la prisión con las restricciones previstas del artículo doscientos ochenta y ocho del
Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.4. Debe recordarse que las medidas que conculcan la libertad ambulatoria (prisión preventiva o ejecución provisional de la pena) tienen la finalidad de garantizar que la persona no evada la acción de la justicia (peligro procesal); por lo que debe tomarse en cuenta que en la actualidad el país enfrenta un estado de emergencia con las fronteras cerradas, por lo que el riesgo de evasión de la justicia no existe (test de proporcionalidad).
CONTINÚA…
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