En esta sentencia, la Corte Suprema señala como causas objetivas de una diferenciación salarial las siguientes:
i) la empresa de la cual proviene el trabajador,
ii) la trayectoria laboral del trabajador,
iii) las funciones realizadas,
iv) la antigüedad en el cargo,
v) el nivel académico alcanzado,
vi) la responsabilidad atribuida en la empresa y,
vii) la experiencia y el expertise profesional o técnico.
Cabe recordar que estos criterios se agregan a los contenidos en el reglamento de la Ley de Igualdad Salarial (002-2018-TR):
viii) la escasez de oferta de mano de obra,
ix) el desempeño del cargo,
x) la negociación colectiva y si el trabajador es parte del sindicato correspondiente y,
xi) el costo de vida del trabajador.
A continuación compartimos la sentencia sin perjuicio de adjuntar, al final, el link para descargar el documento en PDF.
Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, caso contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral 915-2018, Lima
Lima, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número novecientos quince, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C – COPEINCA, el once de octubre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Juan Carlos Moreno Agüero sobre nivelación de remuneraciones.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cinco, del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a este Supremo Colegiado emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú . De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso.
Segundo: Contenido del dispositivo legal en debate En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:
“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.
Tercero: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural
Debemos precisar, que en el caso concreto no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:
(…)
2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)
(…).
Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
a) Pretensión demandada
De la revisión de los actuados se verifica que de fojas sesenta y seis a ochenta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante Juan Carlos Moreno Agüero contra su empleadora Corporación Pesquera Inca, en la que postuló como pretensión principal, que la demandada proceda a la nivelación remunerativa de su básico (jornal básico diario) que a la fecha asciende a (S/ 53.75) soles, debiéndose nivelar con la remuneración de su compañero Ignacio Germán Tafur Chávez, cuyo jornal básico diario alcanza a (S/ 60.00 soles); asimismo, peticiona el reintegro por concepto de nivelación básico no pagado ascendente a la cantidad de (S/ 212,121.91) soles correspondiente al período comprendido entre el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil quince (desde la fecha inicial de la infracción), así como las remuneraciones sobre las cuales tiene incidencia dicha nivelación, reintegro de gratificaciones equivalente a (S/ 34,826.55) soles correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y cuatro a diciembre de dos mil catorce, el reintegro de compensación por tiempo de servicios ascendente a (S/ 19,397.64) soles cuya fecha de cálculo es desde abril de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince, lo que hace un total general de reintegro de (S/ 266,717.29 soles. Así también peticiona que se adicione a su remuneración básica y se consigne en planilla de remuneraciones y en la boleta de pago, la suma de S/.6.25 soles que corresponde a la suma del básico de S/. 53.75 soles que percibe a la fecha con la suma de S/.60.00 soles que corresponde a la fecha del jornal básico diario de don Ignacio Germán Tafur Chávez; con el reconocimiento de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia
El Juez del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y dos, declaró infundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que las diferencias salariales de lo percibido por el actor en relación al trabajador comparativo propuesto emergen de las condiciones pre establecidas en las relaciones laborales del homólogo con sus anteriores empleadores, por lo que en modo alguno se advierte que dicho trato sea arbitrario, por lo que la pretensión de homologación de remuneraciones debe ser declarada infundada.
c) Sentencia de segunda instancia
Por su parte, el Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y siete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia; reformándola la declararon fundada en parte, al considerar lo siguiente:
i) el solo hecho de que el trabajador homólogo provenía con una remuneración diferenciada no resulta un argumento válido para la diferenciación remunerativa, más aún si se tiene en cuenta que el actor empezó a laborar en el cargo de Almacenero de Productos Terminados desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro conforme aparece de la boleta de pagos de fojas tres a veintiocho, caso contrario del homólogo que tiene como fecha de ingreso el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco;
ii) la demandada no ha probado de forma adecuada, racional y proporcional cual es el mayor valor de las labores o servicios que presta el homólogo frente a las funciones, obligaciones y responsabilidades que forma parte del contenido profesional atribuido al actor;
iii) Asimismo, no ha cumplido en acreditar que tiene una política remunerativa diferenciada sustentada en la calificación en el cargo, esto es que un trabajador con más experiencia o antigüedad en el cargo, perciba una mayor remuneración básica que un trabajador del mismo cargo que cuente con menor experiencia o antigüedad;
iv) al haberse desempeñado el actor como trabajador en el mismo cargo que el homólogo, le corresponde percibir el reintegro por la diferencia de las remuneraciones con incidencia en las gratificaciones a partir del mes de enero de dos mil ocho en adelante, teniendo en cuenta que el actor ingreso a laborar para la demandada en la citada fecha.
Sexto: Solución del caso concreto:
Inicialmente, este Tribunal Supremo considera pertinente señalar que la homologación de una remuneración respecto a otra tiene como sustento el respeto o la prevalencia del principio de igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual implica que todas las personas deben ser tratadas de igual forma, sin diferenciarlas en razón a su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole proscrita por la ley. Pero sobre ello, también existe que los derechos constitucionales no son absolutos, ilimitados, o irrestrictos, pues son determinables por las normas y por la propia jurisprudencia.
En ese contexto, se observa de la resolución emitida por la Sala Superior que la pretensión de nivelación remunerativa del básico (jornal básico diario) así como el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales sobre las cuales tiene incidencia dicha nivelación ha sido reconocido por el Colegiado Superior sustentando su razonamiento principalmente en el hecho de que no resulta válido el argumento de la demandada para sustentar la diferenciación remunerativa, que el trabajador homólogo (Ignacio German Tafur Chávez) proceda de la empresa de origen con una remuneración diferenciada.
Sétimo: De lo expuesto en el acápite precedente se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el actor y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: la empresa proveniente; ii) la trayectoria laboral; iii) las funciones realizadas; iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso; v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional; vi) la responsabilidad atribuida; vii) la experiencia y el bagaje profesional o técnico entre otros. Criterios mínimos que han sido establecidos en la Casación Laboral N° 208- 2005-Pasco y que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, más aun si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito incurre en vicio de motivación de la Sentencia de Vista al omitir una motivación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial.
Octavo: Por tanto, la omisión advertida afecta la garantía y principio del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios procesales, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes, resultando la causal procesal invocada amparable por este Supremo Tribunal.
Por estas consideraciones:
Fallo:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A., el once de octubre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete; en consecuencia; NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y siete; ORDENARON que el Colegiado Superior cumpla con emitir nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Carlos Moreno Agüero sobre Nivelación de remuneración básica; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S.S.
VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
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