Fundamentos destacados: Undécimo: En consecuencia, no resulta necesario que dicha inhabilitación sea como consecuencia directa de la conducta del trabajador, sino, como en el caso de autos, por mandato de la Ley, en este caso del artículo 132 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, que establece la prohibición de que los conductores que hayan cumplido 65 años de edad puedan seguir realizando el ejercicio de la labor de conductor del servicio de transporte interprovincial de personas.
Duodécimo: A mayor abundamiento se tiene que de continuar laborando el actor en calidad de chofer de la empresa demandada a pesar de haber superado la edad máxima permitida para conducir, estaría transgrediendo la prohibición legal antes citada, lo que ocasionaría no sólo la imposición de una sanción a la empresa recurrente, sino al demandante en su calidad de conductor del vehículo. Y si bien el Anexo II del Reglamento Nacional de Administración de Transportes no contempla la sanción de inhabilitación definitiva del conductor como consecuencia de conducir vehículos del servicio de transporte por haber sobrepasado el límite de edad máximo establecido en el Reglamento; dicha inhabilitación se encuentra implícita en la parte in fine del artículo 213 del citado Reglamento que señala: “En los casos de suspensión o inhabilitación im conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte, la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente y en el Registro Nacional de Conducciones».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACION LABORAL N° 3325-2009, LA LIBERTAD
Lima, siete de julio de dos mil diez:
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS: con el acompañado; La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de pronunciamiento el Recurso de Casación interpuesto por el abogado de la empresa Transportes Línea Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos treinta y seis, su fecha nueve de setiembre del dos mil nueve, centra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil nueve, comente a fojas trescientos once, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada, de fecha veintiséis de enero del dos mil nueve que declara fundada la demanda interpuesta por Santiago Leoncio Lara Gamarra contra la recurrente, sobre nulidad de despido y otros.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte recurrente denuncia:
a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y,
b) La interpretación errónea del artículo 24 del Decreto Supremo N° 003-37-TR.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal;
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del literal a) la empresa sostiene que “se vulnera el derecho al debido proceso, puesto que con el pronunciamiento de la Sala se viola la COSA JUZGADA, a la valoración de la prueba y a la veracidad (…) En cuanto a la trasgresión de la cosa juzgada, la Sala omite actuar la sentencia firme por la que se estima la demanda contencioso administrativa por la que se declara nulo el registro sindical por lo que no se estaría cumpliendo lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) En cuanto al principio de valoración de la prueba, tenemos que la resolución cautelar del expediente 408-07 del Juzgado Civil de San Pedro de Lloc ha debido ser merituada en base a todos sus alcances y no dejarla de lado, tal como se puede ver del contenido de la sentencia de vista (…) inclusive se adjuntó la resolución de fecha 07.01.2009 por la que se declara CONSENTIDA la resolución que declara fundada la demanda en consecuencia DECLARO NULA E INSUBSISTENTE ordenando la CANCELACION de la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Transportes Línea S.A. (…) con la sentencia de vista se transgrede el principio de veracidad consagrado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 26636 en el sentido que la finalidad del proceso es llegar a la verdad de los hechos, los cuales no pueden ser minimizados al momento de formar el razonamiento judicial, en base a las omisiones descritas…”

TERCERO: Que, si bien es cierto, la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral, también es verdad que esta causal procede excepcionalmente en los casos en que se advierte afectaciones esenciales del debido proceso; supuesto excepcional que no se establece en el caso de autos, dado que la recurrente pretende una nueva valoración de pruebas y apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por los órganos jurisdiccionales de mérito, en tanto se alega la omisión de la valoración medio probatorio destinado a acreditar la ilicitud de la organización sindical, cuestión que la sentencia de primera instancia ha señalado que no forma parte de la controversia, al no haber sido planteada de manera oportuna en el escrito de contestación de demanda, razones por las cuales, al no encontrarse la causal invocada en armonía con los fines que el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo reconoce al recurso de casación, reservada para cuestiones de iure, este extremo del recurso deviene en improcedente.
CUARTO: En cuanto a la causal del literal b) la parte recurrente sostiene que: “la Sala estima que el art. 24.c del DS 003-97-TR exige que la inhabilitación sea consecuencia de una sanción atribuible al trabajador (…) interpretar la norma en ese sentido (interpretación por ubicación de la norma) es erróneo porque la interpretación por ubicación de la norma no es necesaria cuando la literalidad exige una interpretación sistemática de las mismas, tal como lo exige el caso concreto…», agregando que la interpretación correcta: “Es la interpretación sistemática del art. 24.c del DS 003-97-TR con el art. 132 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, de las cuales claramente fluye la consecuencia legal de la inhabilitación administrativa del chofer de buses interprovinciales cuando cumpla 65 años de edad, que es la desvinculación laboral si es que el empleador ejercita dicha opción…»
QUINTO: Que, la fundamentación expuesta precedentemente satisface las exigencias contenidas en el literal b) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta causal invocada.
SEXTO: Que, el artículo 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala expresamente que: “Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) La comisión de falta grave; b) La condena penal por delito doloso; c) La inhabilitación del trabajador ” Por su parte, el artículo 28 de la citada ley prescribe que: “La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si ¡o es por un periodo de tres meses o más.”
SÉTIMO: Que, de las normas citadas se desprende que el trabajador que sea objeto de inhabilitación, impuesta en sede judicial y/o administrativa, por un lapso de 3 meses a más, podrá ser despedido por causa justa.
OCTAVO: Que, gramaticalmente, en su primera acepción, se define la inhabilitación como el acto y efecto de inhabilitar o inhabilitarse; y, en su segunda, como una pena efectiva. En consecuencia, la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo durante un determinado lapso.
NOVENO: En el ámbito penal, la inhabilitación es una de las tres clases de sanciones limitativas de derechos que se aplica en la sentencia como principal o accesoria y produce privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; incapacidad para obtener mandato, cargo empleo o comisión de carácter público. Por otro lado, en la esfera administrativa disciplinaria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a la destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un periodo ejercer funciones en nombre o al servicio del Estado; sin embargo la inhabilitación, no solo se circunscribe al ámbito público, sino privado, a Través del cual una persona es declarada impedida o incapacitada de ejercer un empleo como consecuencia de un acto administrativo que lo declara inhábil.
DÉCIMO: En e! caso de autos, si bien el actor no ha sido declarado expresamente inhábil para ejercer el empleo de conductor de vehículo como consecuencia de un proceso penal o un procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, dicha inhabilitación se desprende del Oficio N° 6530-07-MTC/15.02 de fojas cuarenta y tres, cursada por la Directora de Registros y Autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la demandada con fecha diecisiete de mayo del dos mil siete, en la cual le hacen conocer que al haber superado el actor la edad máxima para conducir ómnibus del servicio de transporte interprovincial regular de personas, han procedido a cancelar a dicho conductor del Registro Nacional de Conductores que obra en la Dirección General de Circulación Terrestre.
UNDÉCIMO: En consecuencia, no resulta necesario que dicha inhabilitación sea como consecuencia directa de la conducta del trabajador, sino, como en el caso de autos, por mandato de la Ley, en este caso del artículo 132 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, que establece la prohibición de que los conductores que hayan cumplido 65 años de edad puedan seguir realizando el ejercicio de la labor de conductor del servicio de transporte interprovincial de personas.
DUODÉCIMO: A mayor abundamiento se tiene que de continuar laborando el actor en calidad de chofer de la empresa demandada a pesar de haber superado la edad máxima permitida para conducir, estaría transgrediendo la prohibición legal antes citada, lo que ocasionaría no sólo la imposición de una sanción a la empresa recurrente, sino al demandante en su calidad de conductor del vehículo. Y si bien el Anexo II del Reglamento Nacional de Administración de Transportes no contempla la sanción de inhabilitación definitiva del conductor como consecuencia de conducir vehículos del servicio de transporte por haber sobrepasado el límite de edad máximo establecido en el Reglamento; dicha inhabilitación se encuentra implícita en la parte in fine del artículo 213 del citado Reglamento que señala: “En los casos de suspensión o inhabilitación de! conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte, la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente y en el Registro Nacional de Conducciones.
[Continúa…]

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