Fundamento destacado: Quinto.- Analizada la norma legal que se invoca y aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, se determina que es responsabilidad del empleador verificar que el trabajador cumpla con los requisitos que exige la ley para iniciar la prestación de servicios, es decir, que el contrato de trabajo sea aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo y que el trabajador obtenga la calidad migratoria habilitante; responsabilidad que se corrobora con lo dispuesto en el literal f), del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros, publicado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en cuanto dispone que los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables entre otros casos cuando incumpla cualquier otra obligación prevista en la Ley o su Reglamento; así como, lo dispuesto en el numeral 43.1) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, publicado el veintinueve de octubre de dos mil seis, donde se establece que constituye infracción muy grave en materia de contratación de extranjeros el ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente.
Sumilla.- Para los trabajadores extranjeros la aprobación del contrato de trabajo por la Autoridad Administrativa de Trabajo no autoriza el inicio de la prestación de servicios, pues, además deben contar con la calidad migratoria habilitante, bajo responsabilidad del empleador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 11560-2016, LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
VISTA, la causa número once mil quinientos sesenta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Darío Rodríguez Mora, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, revocaron el extremo que reconoce vínculo laboral por el periodo del quince de marzo de dos mil diez al treinta de junio de dos mil once, reformándola declararon infundado dicho extremo con lo demás que contiene; en el proceso seguido con la empresa demandada, PROTEMAX S.R.L., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintinueve del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- El actor interpone demanda de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve, subsanada en fojas doscientos veintiocho, solicitando reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y que se le pague la suma de trescientos sesenta y tres mil quinientos dieciocho con 12/100 Nuevos Soles (S/.363,518.12) por los siguientes conceptos: beneficios sociales, remuneración insoluta, indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios; más los intereses legales, con costas y costos del proceso.
Mediante Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno, el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda; y según Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la resolución apelada, revocaron el extremo que reconoce vínculo laboral al demandante por el periodo quince de marzo de dos mil diez al treinta de junio de dos mil once, reformándola declararon infundado dicho extremo con lo demás que contiene por considerar, entre otros argumentos, que existe relación laboral entre el actor y la empresa demandada a partir de que el demandante obtiene la calidad migratoria habilitante otorgada por la Superintendencia Nacional de Migraciones, es decir, desde el uno de julio de dos mil once, pues, no basta con que el Contrato de Trabajador Migrante Andino haya sido aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo sino que requiere además que el trabajador extranjero obtenga la visa de trabajo para que pueda realizar la prestación de servicios y obtenga los derechos laborales correspondientes.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea 1° del Decreto Supremo N°014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
La citada norma legal textualmente dispone lo siguiente:
«(…) Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional.
El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante».
Cabe anotar que dicho artículo fue modificado por el Decreto Supremo N° 023- 2001-TR, publicado el dieciocho de julio de dos mil uno; en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Cuarto.- Sobre esta causal el demandante, entre otros argumentos, sostiene: «(…) la interpretación que la Cuarta Sala Laboral le ha dado al primer párrafo del artículo 1 °del Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros (…) es errado, siendo lo correcto interpretar que (…) el incumplimiento de la formalidad respecto de la contratación de un trabajador extranjero no invalida que en los hechos sea una relación laboral, sino que genera un incumplimiento del empleador
Quinto.- Analizada la norma legal que se invoca y aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, se determina que es responsabilidad del empleador verificar que el trabajador cumpla con los requisitos que exige la ley para iniciar la prestación de servicios, es decir, que el contrato de trabajo sea aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo y que el trabajador obtenga la calidad migratoria habilitante; responsabilidad que se corrobora con lo dispuesto en el literal f), del artículo 9° del Decreto Legislativo N°689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros, publicado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en cuanto dispone que los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables entre otros casos cuando incumpla cualquier otra obligación prevista en la Ley o su Reglamento; así como, lo dispuesto en el numeral 43.1) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, publicado el veintinueve de octubre de dos mil seis, donde se establece que constituye infracción muy grave en materia de contratación de extranjeros el ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente.
Sexto.- En el presente caso está acreditado que el demandante es de nacionalidad colombiana, tal como se verifica de la minuta que corre en fojas cuatro y que suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos:
A fojas treinta y tres corre la Asociación en Participación suscrita en marzo de dos mil diez, donde al actor se le otorga el cargo de Gerente Comercial en fojas nueve corre documento denominado «Acuerdo de condiciones de trabajo» que guarda relación con el citado contrato y pactan que dicho acuerdo rige a partir del quince de marzo de dos mil diez.
En fojas treinta y nueve corre Contrato de Locación de Servicios suscrito el veintiuno de setiembre de dos mil diez, donde se le otorga el cargo de Asesor.
A fojas cuarenta y uno corre el Contrato de Trabajo Migrante Andino suscrito el dos de mayo de dos mil once, donde se le otorgó el cargo de Superintendente de Planta.
Debe tenerse en cuenta que el recurrente laboró hasta el veintitrés de diciembre de dos mil trece, tal como se aprecia de la Carta que corre en fojas ciento treinta y ocho.
Sétimo.- De lo antes expuesto se determina que el actor empezó laborar el quince de marzo de dos mil diez, que si bien es cierto, recién obtuvo la calidad habilitante migratoria el uno de julio de dos mil once, tal como se aprecia del carné de extranjería que corre en fojas ciento treinta y siete fecha a partir de la cual podía empezar a laborar conforme al criterio que contiene el quinto considerando de la presente resolución; también es cierto, que era responsabilidad de la empresa demandada y no del demandante verificar que el contrato de trabajo sea aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo y que este cuente con la calidad migratoria habilitante para iniciar la prestación de servicios, lo que no ocurrió en el caso de autos; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Darío Rodríguez Mora, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa demandada y se ordena el pago por la suma de doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete con 68/100 Soles, (S/. 271,347.68), por conceptos de beneficios sociales, y con los demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial ”El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, PROTEMAX S.R.L., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
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