Fundamento destacado: Quinto. La excepción de improcedencia de acción. La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. En virtud de la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal, se tiene lo siguiente: 1. el hecho no constituye delito y 2. el hecho no es justificable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria —son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de pena—[2].
Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, al evaluar dicha excepción, el juez solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. Se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en cuanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad —tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad— (Recuso de Nulidad número 628-2013/Cusco, del cuatro de octubre de dos mil trece)
Sumilla: Infundado el recurso de apelación. La excepción de improcedencia de acción se concretiza en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad.
Los hechos, como han quedado expresados, en principio, constituyen el delito de cohecho pasivo específico. No corresponde que la valoración de la actuación y de los elementos probatorios, así como su vinculación con los hechos, por estar referidos al juicio procesal de la responsabilidad penal, sean examinados en una excepción de improcedencia de acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 24-2022, San Martín
Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Luis Alberto Tisnado Solís contra el auto del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (folio 92), que declaró infundado el extremo de la excepción de improcedencia de acción que planteó el recurrente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos-corrupción de funcionarios en su figura de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos del impugnante
El recurrente Tisnado Solís postuló recurso de apelación mediante el escrito formalizado (folios 112), y alegó que:
1.1. Se emitió una resolución con falta de motivación, pues la recurrida no da respuesta a los argumentos en que fundamenta la excepción de improcedencia de acción, atipicidad por falta de la específica competencia que la ley requiere para que el acusado pueda ser autor del delito (carecer de competencia normativa) o para la emisión de un requerimiento, lo que no le corresponde normativamente al fiscal adjunto, sino a un fiscal provincial.
Segundo. Imputación fáctica
Conforme a la acusación fiscal, del seis de julio de dos mil veintiuno, el hecho incriminado refiere lo siguiente:
Se le imputa al recurrente el delito contra la administración pública en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos-corrupción de funcionarios en la figura de cohecho pasivo específico, pues, durante su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas Sede Tarapoto, se le atribuye haber recibido de Telmo Francisco León Mostacero la suma de S/ 6000 (seis mil soles), a través del depósito efectuado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en su cuenta del Banco de la Nación número 04-040-483205; dicha suma fue depositada por parte de Joselito Almeres León Mostacero (hermano de Telmo Francisco León Mostacero), a cambio de lo cual, el cinco de enero de dos mil quince, el recurrente formuló requerimiento de sobreseimiento solo a favor de Telmo Francisco León Mostacero, conforme fluye de dicho requerimiento, contenido en la Carpeta Fiscal número 21-2014 y el Expediente número 129-2014 (investigación preparatoria seguida contra Agustín Guerrero Vallejos, Telmo Francisco León Mostacero y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, en agravio del Estado), investigación sometida a su conocimiento.
Tercero. Calificación jurídica de los hechos delictivos
El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal, que regula el delito contra la administración pública en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos-corrupción de funcionarios en su figura de cohecho pasivo específico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuarto. El principio de congruencia o limitación recursal
El derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum).
Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento en relación con la resolución recurrida y con lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes.
Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro, su objeto es más limitado que el de la instancia.
Está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (Tribunal Supremo de España.
Recurso de casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)
Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues, en caso se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
[Continúa…]