Corte Suprema ordena a ‘service’ reponer a trabajador por desnaturalización de contrato temporal [Cas. Lab. 18057-2017, Tumbes]

Fundamento destacado: Décimo segundo.- Si se demuestra que el contrato [sujetos a modalidad para servicio específico] se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes. Asimismo, se usan para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

Lea también: Cas. Lab. 8218-2015, Lima: Empleador que no conserva registro de asistencia del trabajador hasta por 5 años, faculta al juez presumir derecho del trabajador


Sumilla: Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos, consignar la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.

Lea también: La breve interrupción en la relación laboral no afecta su carácter ininterrumpido [Cas. Lab. 5807-2009, Junín]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 18057-2017, TUMBES

Reposición por despido incausado 

Lima, catorce de mayo de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número dieciocho mil cincuenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion TUMBES, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Promotora Interamericana de Servicios S.A. (Pisersa), mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Buenaventura León Olivos, sobre reposición por despido incausado.

Clic sobre la imagen para acceder a todos los detalles.

Lea también: Casación N° 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios

CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 54° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, d enuncia como causales de su recurso:

i) Aplicación indebida de los artículos 63° y 72° y 7 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

i) Inaplicación de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

ii) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Lea también: Casación 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios.

CONSIDERANDO:

Primero.- Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021; es decir, señala con claridad y precisión, por qué considera que las normas invocadas han sido aplicadas de manera indebida al caso concreto y cuáles debieron aplicarse, por lo que devienen en procedentes.

Segundo.- En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con señalar la inaplicación no cumple con señalar con claridad y precisión cuál es el artículo de la Ley N°27626 qu e debió aplicarse; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Tercero.- Respecto a la denuncia propuesta en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021. En el caso concreto, se advierte que la vulneración no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.

En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la aplicación indebida de los artículos 63° y 72° y 77°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Lea también: Descartando la reposición laboral como protección frente al despido

Cuarto.- Pretensión demandada

Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y cuatro, subsanada en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, se observa que el demandante pretende la desnaturalización de sus contratos para servicio específico; en consecuencia, solicita que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado como operario de limpieza desde el diez de octubre de dos mil nueve; asimismo, se declare su despido como incausado.

Quinto.- Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial – Sede Central, mediante Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta, declaró fundada en parte la demanda y reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el diez de octubre de dos mil nueve como operario de limpieza. Asimismo, ordenó su reposición en base a los siguientes fundamentos: i) los servicios de limpieza que debía brindar el actor no son actividades temporales que justifiquen la formulación de un contrato por servicio específico, pues el prestar servicios de limpieza es el quehacer cotidiano de la entidad demandada, ii) la razón del despido conforme a la carta que corre en fojas treinta y cuatro fue la culminación del contrato de trabajo por servicio específico, por lo que se concluye que estamos frente a un despido incausado, pues no se le está imputando con ello una causa derivada de la conducta o capacidad del trabajador.

Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos.

Lea también: Casación N° 699-2015, Lima: Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios

Sexto.- Análisis de las causales declaradas procedentes

El artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquéllos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

Por su parte, el artículo 72° del mismo cuerpo norm ativo precisa que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

Finalmente, el artículo 77° de la norma en mención prescribe lo siguiente:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

(…)

1.d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

Sétimo: Para efectos de analizar las causales materiales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización del contrato para servicio específico y si ello ha generado que el despido del actor sea incausado.

Octavo: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Décimo: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo citado.

Décimo Primero: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico

En cuanto a este tipo de contratos regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aquella celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada.

Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.

En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o en su defecto la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, puesto que por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente.

Décimo Segundo: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes. Asimismo, se usan para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

Décimo Tercero: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, se ciñe en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en la citada norma.

Décimo Cuarto: Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Décimo Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Habiendo establecido los alcances generales de los contratos de naturaleza temporal para servicio específico suscrito entre las partes y los requisitos formales para su validez, corresponde analizar si se ha desnaturalizado dicha modalidad de contratación en el caso materia de análisis.

Décimo Sexto: En fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y cuatro, se aprecian los contratos sujetos a modalidad para servicio específico suscritos por el actor, en los cuales se especifica como causa objetiva de su contratación: ““El EMPLEADOR, celebra contratos de naturaleza civil para la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento y servicios complementarios con empresas denominadas usuarias… (…). Por lo que requiere cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expresadas en la presente clausula”.

Décimo Sétimo: Es importante precisar que el servicio de limpieza que realiza la demandada no es una actividad de carácter temporal, debido a que se trata de una actividad principal y objeto social, por lo que se está brindando un servicio que forma parte de su actividad habitual y principal; por consiguiente, debe ser ejecutado por trabajadores destacados con los cuales debe mantener un vínculo permanente y estable, pues ellos están ejecutando la labor por la cual existe dicha empresa.

Décimo Octavo: De lo anotado, conforme lo han determinado las instancias de mérito, se determina que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo al ser este genérico; en ese sentido, al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y al haber sido cesado bajo la apariencia de un vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto a su centro de trabajo en el mismo cargo o uno de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de la fecha de cese.

Décimo Octavo: Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato para incremento de actividad antes mencionado se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, siendo ello así, las causales invocadas devienen en infundadas.

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Promotora Interamericana de Servicios S.A. (Pisersa), mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Buenaventura León Olivos, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: