A continuación compartimos con ustedes el Expediente 00222-2017-PA/TC, donde el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que fue promovida por Scotiabank Perú SA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, por la demora del pago de intereses moratorios en cumplimiento de la resolución del Tribunal Fiscal.
Pleno. Sentencia 919/2021
EXP. N.° 00222-2017-PA/TC LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Por su parte, el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al plazo razonable y de propiedad.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00222-2017-PA/TC LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno del 4 de abril de 2017; con las abstenciones de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, aprobadas en las sesiones de pleno del 19 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2018, respectivamente. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 3274, de fecha 21 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en todos sus extremos. La referida Sala revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda al entender que la deuda tributaria no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, y, reformándola, la declaró infundada. Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia en los demás extremos que desestimaron el resto de pretensiones planteadas por el demandante.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2013, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda de amparo en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, Sunat) y el Tribunal Fiscal (Ministerio de Economía y Finanzas). Solicita lo siguiente:
i) Como primera pretensión autónoma, que se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados durante los siguientes periodos:
– Desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de ingreso al Tribunal Fiscal del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 015-4-11940, hasta la fecha en la que se expidió la Resolución 07517-1-2003 que resolvió dicho recurso por primera vez, es decir, el 30 de diciembre de 2003, y
– Desde la fecha en que los actuados fueron devueltos por el Tribunal Fiscal a la Sunat (30 de diciembre de 2003), hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que se produjo un importante cambio normativo en materia de cómputo de intereses.
ii) Como segunda pretensión autónoma, que se inaplique al caso concreto el artículo 33 del Código Tributario y, en consecuencia, se disponga la suspensión del cobro de intereses moratorios tanto durante la etapa de reclamación ante la Sunat como durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, es decir, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2013.
iii) Como pretensión subordinada en caso de no ampararse las dos primeras pretensiones autónomas, se ordene a Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo (23 de diciembre de 1999) hasta el 11 de noviembre de 2013.
iv) Como tercera pretensión autónoma, que se ordene a Sunat que, al liquidar y requerir el pago de intereses moratorios a la parte recurrente, se abstenga de capitalizar intereses por el periodo en el cual estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario, es decir hasta el 24 de diciembre de 2006.
v) Como cuarta pretensión autónoma, que se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de demanda de amparo hasta la fecha en que se expida un fallo definitivo con calidad de cosa juzgada.
Manifiesta que, mediante las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408 y 012-03-0000409, la Sunat concluyó que no le correspondía acceder al crédito fiscal por sus adquisiciones y ventas locales de oro durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998 por tratarse, supuestamente, de operaciones no reales. Refiere que la administración tributaria ha concluido que la entidad bancaria, ahora demandante, ha efectuado operaciones no reales consistentes en compras falsas de oro, tras considerar que era imposible que esta haya vendido la cantidad de oro que declaró por exceder la producción de oro de los lavaderos artesanales que ingresaron al circuito formal (fojas 254).
Ante esta situación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, que fue declarado improcedente por la Sunat mediante la Resolución de Intendencia 11940, de fecha 18 de julio de 2000. Esta fue apelada y mediante Resolución 07517-1-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución apelada en el extremo del cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal, pero la declaró nula en cuanto a lo demás que contiene y, en consecuencia, ordenó a la Sunat emitir un nuevo pronunciamiento.
Sostiene que recién mediante Resolución de Intendencia 0150150001042, que le fue notificada el 20 de diciembre de 2011, la Sunat dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Allí se declaró infundado su recurso de reclamación, confirmando así las acotaciones efectuadas mediante las resoluciones de determinación. En consecuencia, interpuso un nuevo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 14935-5-2013, de fecha 24 de setiembre de 2013, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos y desestimando su pedido de suspensión de intereses moratorios.
La parte recurrente sostiene que el proceso contencioso-tributario tuvo una duración aproximada de catorce años debido a cuestiones imputables exclusivamente a la administración, lo que ha generado que la deuda se incremente en un 890%. Ello afecta, según señala, sus derechos al plazo razonable, a la igualdad ante la ley en materia tributaria, a la propiedad (infracción del principio de no confiscatoriedad) y al acceso a la justicia.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi (en adelante, Décimo Primer Juzgado Constitucional) con fecha 20 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la demanda de amparo por considerar que la demandante obvió precisar si se encontraba en trámite en otra vía una demanda en la cual se solicite la nulidad de la Resolución 14935-5-2013 del Tribunal Fiscal, ni señaló cuáles serían las actuaciones administrativas mediante las cuales se le estaba exigiendo el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, le concedió el plazo de tres días para que cumpla con subsanar los aspectos señalados.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional, con fecha 5 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que, en la demanda contenciosa administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2013 (fojas 673 a 793), la demandante estaba cuestionando no solo la determinación de la deuda tributaria, sino, la Resolución 14935- 5-2013 en su conjunto, lo cual incluye, a su entender, los intereses moratorios.
Mediante escritos obrantes de fojas 1818 a 1857, la parte recurrente manifestó que, bajo protesta y sin reconocer la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda tributaria, procederá a realizar el pago de la misma de conformidad con el cronograma de pagos que adjunta a fin de evitar la adopción de medidas de ejecución en su contra, dejando a salvo su derecho a cuestionar en las vías pertinentes los hechos que, según indica, le afectan. Mediante el escrito de fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandante realizó el décimo y último pago de la referida deuda.
Con fecha 10 de junio de 2014, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la resolución que dispuso la improcedencia de la demanda de amparo, por considerar que, más allá del petitorio formal de la demanda contencioso administrativa, se debía atender a su causa petendi, la cual estaba dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 14935-5-2013 por contener infracciones administrativas, sin incluir cuestionamiento alguno respecto de los intereses moratorios. Por ello, consideró que no existía riesgo de sentencias contradictorias en el proceso contencioso administrativo y en el de amparo, puesto que, en este último, a diferencia del primero, se estaban cuestionando supuestas afectaciones a derechos de relevancia constitucional. En consecuencia, devolvió los autos a la instancia inferior para la correspondiente admisión a trámite.
Con fecha 14 de julio de 2014, el Décimo Primer Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda. Mediante escritos de fecha 31 de julio y 19 de setiembre de ese mismo año, tanto la Sunat como el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, deducen la excepción de incompetencia y contestan la demanda. La Sunat indicó que, dado que la parte demandante ya había realizado el pago de la deuda incluyendo los intereses, no existiría necesidad de tutela urgente (fojas 1139). Mediante Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2014 y Resolución 14, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, el referido juzgado declaró infundadas ambas excepciones. Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2014, el Décimo Primer Juzgado Constitucional declaró la conclusión del proceso sin pronunciarse sobre el fondo por considerar que hubo sustracción de la pretensión planteada debido al pago de la deuda tributaria.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2015, declara nula la sentencia apelada por considerar que la realización del pago de la deuda no supone el cese de la afectación invocada, ordenando al juzgado emitir una nueva resolución.
Con fecha 7 de diciembre de 2015, mediante Resolución 27, el Décimo Primer Juzgado Constitucional declaró fundada en parte la primera pretensión principal en el extremo referido a que la deuda tributaria no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, desde el día siguiente a la fecha máxima en que la administración debió resolver la reclamación (fojas 2609). En cuanto a la segunda, tercera y cuarta pretensión principal, así como en lo referido a los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el día siguiente a la fecha en que se debió emitir la Resolución 14935-5-2013, la demanda fue declara improcedente, mientras que la pretensión subordinada a las dos primeras pretensiones autónomas se declaró infundada. El juzgado consideró que los extremos no amparados en la sentencia, debían ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo iniciado por la parte recurrente.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 2016, confirmó la sentencia apelada en los extremos declarados improcedentes e infundados y, la revocó en el extremo que declaró fundada la primera pretensión principal, reformándola, la declaró infundada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Como se indicó supra, la sentencia de segundo grado desestimó todas las pretensiones planteadas por la parte demandante, por lo que es materia del presente recurso de agravio lo resuelto por la sentencia cuestionada en todos sus extremos.
§2. Procedencia de la demanda
2. De acuerdo a los argumentos expuestos en autos, corresponde verificar, en primer lugar, si la demanda incurre en alguna causal de improcedencia. Para tal efecto, se analizará:
(i) la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso; y si
(ii) la entidad recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia constitucional.
La existencia de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso
3. Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la parte demandante presentó una demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 14935-5-2013, la cual confirmó la Resolución de Intendencia 0150150001042, de 30 de noviembre de 2011. En este pronunciamiento, Sunat desestimó el pedido de suspensión de intereses moratorios formulado por Scotiabank Perú S.A.A.
4. En la demanda del proceso contencioso administrativo, la parte recurrente manifestó que dichas resoluciones habrían sido dictada en abierta contravención de su derecho al debido procedimiento, al no haberse tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 234, inciso 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y desconocer la existencia de una resolución judicial firme expedida por la Sala Penal Nacional y confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el marco de un proceso penal (Expediente 107-07) en el cual, según dice, se verificó la veracidad y plena existencia de las operaciones de comercialización de oro en las que participó (fojas 675 y 690).
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia constitucional aquí
[Actualización 10.11.2021] El Tribunal Constitucional decidió declarar improcedente la demanda que fue promovida por Scotiabank Perú SA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, por la demora del pago de intereses moratorios en cumplimiento de la resolución del Tribunal Fiscal.
Para más detalles les compartimos el comunicado.
Tribunal Constitucional
COMUNICADO
Se hace de conocimiento de la opinión pública que el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión celebrada en la fecha, por mayoría, con los votos de la presidenta Ledesma y de los magistrados Espinosa-Saldaña y Miranda, decidió declarar improcedente la demanda promovida por Scotiabank Perú S.A.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, correspondiente al Expediente 00222-2017-PA.
El magistrado Blume, en minoría, votó por declarar fundada la demanda.
En la votación de la causa no participaron los magistrados Ferrero y Sardón por encontrarse abstenidos.
Lima, 09 de noviembre de 2021
Oficina de Imagen Institucional
[Nota original 9.11.2021]
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró por mayoría infundado el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal por incumplimiento de obligaciones tributarias respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), entre los años 1997 y 1998.
Cabe anotar que la resolución lleva las rúbricas de cuatro de los cinco magistrados supremos que integran el referido tribunal: Omar Toledo Toribio, Carlos Arias Lazarte, Ulises Yaya Zumaeta y Pedro Cartolín Pastor.
En la sentencia los jueces establecen que las operaciones declaradas por el contribuyente corresponden a operaciones no reales por lo que la administración tributaria deberá desconocer el crédito fiscal utilizado por la entidad bancaria durante el periodo antes mencionado.
El caso data del 28 de enero de 1999, cuando la Sunat inició un proceso de fiscalización al entonces Banco Wiese Ltdo. con la finalidad de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Tras los requerimientos solicitados, la institución tributaria emitió dos resoluciones, en noviembre de ese año, en la que estableció reparos al crédito fiscal por compras y ventas de oro al considerar que correspondían a operaciones no reales y por consiguiente emitió las multas respectivas, las mismas que fueron impugnadas por la entidad bancaria.
Esos recursos de reclamación fueron declarados improcedentes por la Sunat, en julio del 2000, ordenando seguir con la cobranza, por lo que Scotiabank presentó un recurso de apelación contra la resolución de intendencia.
El 30 de diciembre del 2003, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución de intendencia en el extremo referido al cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal y ordenó que la administración efectúe las verificaciones necesarias que permitan determinar si las operaciones de compraventa a que se refieren las facturas observadas no eran reales.
Como consecuencia de lo ordenado por ese tribunal, la Sunat emitió una nueva resolución, de fecha 30 de noviembre del 2011, por la cual declaró infundada la impugnación interpuesta por Scotiabank, ordenando mantener el saldo a favor, rectificar la deuda tributaria y proseguir con su cobranza actualizada.
En sus consideraciones la Sala Suprema estableció que de los cruces de información efectuados por la administración tributaria hubo serias inconsistencias, ya que algunos figuraban como no habidos, otros manifestaron que emitieron facturas en blanco, no tenían capacidad económica y se encontraban denunciados y sentenciados por defraudación tributaria.
El entonces Banco Wiese obtuvo como ingreso bruto durante 1996 la suma de S/ 884 millones 958 mil 938 y al año siguiente llegó a S/ 1,045 millones 523 mil 596, montos que superaron las 1500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) establecidas por ley.
La Sunat señaló que la entidad bancaria facturó por la venta de oro por concepto de IGV el año 1997, la suma de S/ 672 mil 480 y en 1998 un total de S/ 49 millones 715 mil 545.11
Entre tanto, la magistrada suprema Silvia Rueda Fernández, emitió un voto singular al declarar fundado el recurso de casación y en consecuencia se declaren nulas las resoluciones anteriores y ordena que la sala de merito emita una nueva resolución.
Lima, 17 de junio de 2018
Poder Judicial