Suprema se pronuncia sobre presunta indebida intervención telefónica de algunos jueces supremos

«4. Llama la atención, de un lado, que, en el caso de la información periodística, el juez realizó una intervención limitada de las comunicaciones en función de determinados investigados y de números telefónicos que era del caso conocer a sus titulares, aunque sin constatar, previamente, a quién podía afectar, y, con posterioridad, cumplida la intervención masiva en un lapso de tiempo amplísimo, ante la simple afirmación de un error por parte del fiscal requirente, inhabilitar lo que antes se concedió muy ampliamente. Tal situación merece un esclarecimiento de las autoridades competentes.»


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Sala Plena

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, órgano supremo de deliberación del Poder Judicial, ante las informaciones periodísticas de intervención, por mandato judicial, de comunicaciones de determinados altos funcionarios públicos y ciudadanos, en cumplimiento de su misión constitucional, en sesión extraordinaria de la fecha, acordó expresar lo siguiente:

1. La Constitución reconoce a todas las personas el derecho fundamental al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones —de claro contenido formal—, así como los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos personales, como derechos de la personalidad que concede a toda persona la facultad de excluir a los demás del conocimiento de ciertos ámbitos, como su vida privada o su vida y relaciones familiares, y de controlar la información personal que puede conocerse o utilizarse. Desde luego, el primer derecho fundamental señalado registra una mayor protección, pues sus comunicaciones solo pueden ser interceptadas o intervenidas por mandato motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley”; en este caso, el juez siempre tiene la primera palabra.

2. El derecho fundamental al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones solo puede afectarse en el curso de una investigación penal, en la medida que se utilizan medios tecnológicos para hacerlo, si y solo si se cumplen determinados principios rectores derivados de la garantía del debido proceso, tales como el ya nombrado de jurisdiccionalidad y los de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Es evidente, desde el principio de especialidad, que no debe autorizarse tal medio de búsqueda y restricción de derechos si no existe una relación fundada referida al delito imputado y a los hechos materia de investigación preparatoria; además, por su intermedio, no es legítimo despejar meras sospechas sin base objetiva de su presunta comisión. El juicio de intervención indiciaría, para autorizar la medida en cuestión, debe identificar los elementos de convicción razonables al efecto en función de las razones que justifiquen la medida, así como ha de tomar en cuenta la finalidad investigativa de la medida y definir su extensión.

3. El riesgo de lesión inmotivada al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones es muy alto y significativo si estos principios no están afirmados y cumplidos. Por consiguiente, el juez debe ser muy escrupuloso para exigir una justificación precisa, según las circunstancias del caso, de las bases indiciarías o probatorias, de las razones y de los objetivos de las medidas solicitadas por el fiscal y de su proporcionalidad, así como debe arbitrar medidas de control para evitar que las garantías de los ciudadanos puedan afectarse irrazonablemente —no se puede otorgar una carta en blanco de intervención—.

4. Llama la atención, de un lado, que, en el caso de la información periodística, el juez realizó una intervención limitada de las comunicaciones en función de determinados investigados y de números telefónicos que era del caso conocer a sus titulares, aunque sin constatar, previamente, a quién podía afectar, y, con posterioridad, cumplida la intervención masiva en un lapso de tiempo amplísimo, ante la simple afirmación de un error por parte del fiscal requirente, inhabilitar lo que antes se concedió muy ampliamente. Tal situación merece un esclarecimiento de las autoridades competentes.

5. Asimismo, por la propia naturaleza de los derechos en juego y el carácter reservado de las investigaciones preparatorias, las autoridades estatales concernidas tienen el deber de garantizar esta reserva hacia el exterior. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Escher y otros contra Brasil, del 6 de julio de 2009, determinó que el Estado incurre en responsabilidad cuando no tutela esta reserva. Sin embargo, ello no importa cuestionar la labor de la prensa, de suerte que su publicación, desde el derecho a la información, no puede ser cuestionada.

6. En tal virtud, cumplimos con exhortar a los integrantes del sistema judicial al respeto de los derechos fundamentales, y a tener presente los límites y las garantías que rigen su limitación. Es un deber del Estado luchar contra el crimen, pero debe hacerlo con pleno respeto de las garantías individuales. Al Poder Judicial le corresponde esta grave y compleja responsabilidad, y con ello, afianzar el Estado constitucional y los valores republicanos.

Lima, 28 de octubre de 2021

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