Para la Corte Suprema, ¿el estado de ebriedad en el delito de feminicidio es una agravante o eximente de responsabilidad penal?

La autora es abogada por la Universidad Privada del Norte, maestrante en Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú, asistente en ponencias de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, asistente de Cátedra en la UNMSM y participante en el curso online de derecho en violencia de género: práctica penal y procesal en la Universidad de Salamanca.

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Sumario: 1. Introducción; 2. Discusión; 2.1. El delito de feminicidio agravado; 2.2. Sobre el estado de ebriedad; 2.3. El principio de culpabilidad; 2.4. Posiciones asumidas por la Corte Suprema; 3. Conclusiones; 4. Recomendaciones.


1. Introducción

En el 2018, mediante la Ley 30819[1], el Congreso de la República modificó el artículo 108-B del Código Penal e incorporó como agravante del tipo penal de feminicidio la circunstancia de que el agente al momento de los hechos actúe en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos por litro o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas; puesto que conforme la exposición de motivos de la citada ley se tenía como objetivo que los magistrados impongan sanciones conforme a ley y no generen impunidad con la excusa de que el agente mató a una mujer por su condición de tal bajo los efectos del alcohol (Romero, 2017).

Al respecto, el Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar determinó que en el 2020 la cantidad de víctimas por el delito de feminicidio fueron 51 mujeres (Familiar, 2020); y, en base al informe emitido por el Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad (CEIC), la quinta causal que provoca la comisión de dicho tipo penal concurre cuando el sujeto activo está bajo los efectos del alcohol (INEI, 2021).

Ahora, dicho argumento por parte del Legislativo ha generado mucha controversia con la parte sustantiva del Código Penal; puesto que en el artículo 20, específicamente en el inciso 1, se ha fijado lo siguiente:

[…] está exento de responsabilidad penal el que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

Entonces, trasladémonos a un caso en concreto. Si una mujer es asesinada por su condición de tal por parte de un varón que se encontraba en estado de ebriedad, corresponde aplicar la agravante contenida en el inciso 9 del artículo 108-B del código sustantivo —ley antes descrita— o el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal —o en su defecto el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes—. En ese sentido, el presente artículo tiene como fin dar respuesta al citado cuestionamiento con base de las posiciones asumidas por la Corte Suprema.

2. Discusión

2.1. El delito de feminicidio agravado

En el año 1992, en circunstancia que se encontraba vigente el Decreto Legislativo 25421 que ordenó la reorganización del INPE; mediante el operativo Mudanza 1 que presuntamente buscaba trasladar a todas las internas del pabellón 1A al establecimiento penitenciario de Chorrillos, las fuerzas policiales irrumpieron en dicho pabellón y causaron la muerte de muchas mujeres sin justificación alguna. A razón de ello, nuestro país fue demandado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castro Castro vs. Perú (Humanos, 2006), en el cual se halló responsable al Perú por haber vulnerado el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, la CIDH enfatizó que se atienda a la Convención Belém do Pará, la cual tiene como fin prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer —la misma que no estaba vigente en el Perú al momento de los hechos—; sin embargo, nuestro país se vio obligado a ser un Estado parte de la citada convención, la cual fue aprobada mediante Resolución Administrativa 26583 y vigente desde el 4 de julio de 1996. Siendo que desde dicha fecha el Estado intentó establecer políticas públicas para salvaguardar la vida de la mujer, es así como el Congreso mediante el artículo único de la Ley 29819, de fecha 27 de diciembre del 2011, introdujo un nuevo nomen iuris al delito de parricidio, y este era el de feminicidio, exactamente en el último párrafo del artículo 107 del Código Penal.

Luego, en el año 2013 fue incorporado como delito autónomo y usurpador en el artículo 108-A —mediante la Ley 30068—, porque este ya estaba ocupado por el tipo penal de homicidio calificado por la condición de víctima; sin embargo, el poder legislativo subsanó su error mediante una fe de erratas al día siguiente de publicada la citada ley[2]  y posicionó al delito de feminicidio en el artículo 108-B. Posteriormente, mediante la Ley 30364[3] —en el año 2015— se incorporó a la normativa nacional la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar[4] —la misma que hasta la fecha ha adquirido mucha relevancia en los delitos cometidos en agravio de las mujeres—.

De modo que, el Código Penal amplió el catálogo de conductas con riesgo prohibido e introdujo un tipo penal especial[5], donde se enfatizó en la sanción de aquel que mata a una mujer por su condición de tal; además, incorporó cuatro contextos en los cuales se puede producir el comportamiento ilícito, estos son: violencia familiar, coacción, prevalimiento o actos de discriminación; además, añadió siete agravantes contenidas en el segundo párrafo del citado dispositivo legal; las mismas que, en el año 2017, mediante el Decreto Legislativo 1323 se le sumó una nueva agravante contenida en el numeral 8; y finalmente, mediante la Ley 30819 el marco punitivo fue incrementado en cinco años y se agregó la agravante 9 —la misma que será materia de análisis—. (véase el siguiente cuadro para mayor didáctica).

Ley o Decreto Legislativo     Fecha                                    Importancia
Ley 30068 18/7/13 Introduce el tipo penal con 4 contextos y 7 agravantes. Asimismo, La pena básica oscila en quince años y la pena máxima es de cadena perpetua.
Ley 30323 16/4/15 Incorpora la pena de inhabilitación.
Ley 30364  23/10/15 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo Familiar.
DL 1323 5/1/17 Incorpora la agravante 8 y modifica las circunstancias agravantes contenidas en los incisos 1 y 6.
Ley 30819 19/6/18 Aumenta la pena en 5 años e incorpora la agravante 9.

 

2.2. Sobre el estado de ebriedad

Ahora, si bien hasta el 12 de junio del 2017 la Corte Suprema desarrolló todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de feminicidio mediante el Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116, dicha instancia no explicó la agravante contenida en el numeral 9 del segundo párrafo del artículo 108-B, porque aún no se encontraba vigente. Sin embargo, de una lectura a la citada agravante se deduce que esta concurre en tres supuestos, es decir, cuando:

  1. El agente actúa en estado de ebriedad.
  2. El agente tiene alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos por litro.
  3. El agente está bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

De todas ellas, solo nos enfocaremos en las dos primeras. A simple vista, podríamos concluir que dichas circunstancias son iguales; empero, no es correcto, porque mediante la Ley 27753, de fecha 23 de mayo del 2002, se publicó como anexo la tabla de alcoholemia en la que se establecieron los valores referenciales para determinar los niveles de ingesta de alcohol en una persona, como es de verse:

Primer periodo: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico

No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes.

No tiene relevancia administrativa ni penal.

Segundo periodo: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad

Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito por disminución de los reflejos y el campo visual.

Tercer periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta

Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control

Cuarto periodo: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la consciencia

Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.

Quinto periodo: niveles mayores de 3.5 g/l: coma

Hay riesgo de muerte por el coma y el para respiratorio con afectación neumológica, bradicardia con vaso dilatación y afección intestinal.

 

Del cuadro referencial observamos que en el segundo periodo, contemplado como estado de ebriedad, se encuentra el sujeto que tiene entre 0.5 a 1.5 g/l de alcohol en la sangre; periodo en el cual concurriría la primera circunstancia de la agravante, esto es, que el agente se encuentre en estado de ebriedad; y, el segundo supuesto de la agravante podría situarse en el tercer, cuarto y quinto periodo; puesto que, se hace referencia a que el agente actúa con presencia de alcohol en proporción mayor a 0.25 g/l de alcohol en la sangre, siendo posible que el sujeto que mate —o intente matar— a una mujer por su condición de tal al momento de cometer el hecho delictivo esté en ebriedad absoluta, grave alteración de la consciencia; o, en coma —circunstancia utópica—. Ello nos genera una interrogante respecto de la atribución de responsabilidad del sujeto activo ante dichas circunstancias; por lo que, a efectos de dilucidar cierta duda, comenzaremos definiendo la atribución de responsabilidad penal.

2.3. El principio de culpabilidad

La Corte Suprema ha señalado en el fundamento jurídico 4.44 de la Casación 23-2016, Ica que la atribución penal de una conducta a una persona ha partido tradicionalmente, desde un mismo punto: la demostración de un nexo de causalidad entre su acción y la producción de un resultado lesivo a un bien jurídico penalmente relevante; asimismo, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal se ha plasmado que la pena requiere de la responsabilidad penal del autor.

En esa misma línea, la dogmática penal ha dejado sentado que para responsabilizar penalmente a un sujeto de sus actos este debe contar con una “motivabilidad normal” que le permita el acceso normal al mensaje normativo y no exista obstáculos que impidan la eficacia determinante de aquel. (Caruso Fonta & Pedreira Gonzales, 2014); de la misma forma, el Dr. García Cavero ha señalado que:

[…] en las exposiciones doctrinales el principio de culpabilidad tiene dos manifestaciones, siendo que en el ámbito del injusto, el principio de culpabilidad obliga a que se tenga que hacer una imputación subjetiva, esto es, que el hecho se atribuya subjetivamente a su autor a título de dolo o culpa, proscribiéndose toda forma de responsabilidad objetiva; mientras que, en la categoría de la culpabilidad se exige que el injusto haya sido cometido por un sujeto penalmente responsable, es decir por un sujeto capaz de desestabilizar comunicativamente la vigencia de las expectativas de conducta institucionalizadas en normas (García Cavero, 2019).

Al respecto Mir Puig, refiere lo siguiente:

a través de ese principio no se hará responsable al sujeto por delitos ajenos —principio de personalidad de las penas—; ni podrá castigarse formas de ser, personalidades —principio de responsabilidad por el hecho—; será preciso que el hecho haya sido querido (doloso) o se haya debido a imprudencia —principio de culpa o dolo—; y, ha de poder atribuirse al agente como producto de una motivación racional normal —principio de imputación personal—; empero, ello no sucederá cuando el sujeto del delito es inimputable, como lo son por ejemplo, el menor de edad penal y el enfermo mental. (Mir Puig, 2016).

Por otro lado, el Dr. Meini refiere que la capacidad penal es aquello que se le exige a la persona para que comprenda la ilicitud penal de su comportamiento (capacidad de comprensión) y además se le exige comportarse de acuerdo con dicha comprensión para evitar incurrir en delitos (capacidad de inhibición), siendo que la ley distingue la incapacidad de responsabilidad de las causas que puedan generarla (anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, etc.). Lo relevante entonces no es la concurrencia de alguna de dichas causas, pues no son sinónimo de incapacidad penal, sino que, a consecuencia de ellas, el sujeto tenga una grave “afectación del concepto de realidad” que le impida comprender la ilicitud del acto o actuar según dicha comprensión (Meini, 2014). Por último, el Dr. Villavicencio Terreros refiere que “la importancia de dicho principio radica en que se busca evitar que una persona pueda ser tenida por un medio para la realización de algún fin, en otras palabras, se pretenda impedir la vulneración de la dignidad de la persona y se protege al agente de todo exceso en la reacción represiva del Estado” (Villavicencio Terreros, 2017).

2.4. Posiciones asumidas por la Corte Suprema

Durante los últimos diez años, la Corte Suprema ha efectuado un análisis relevante sobre una de las agravantes del delito de feminicidio y su tratamiento frente a la ambigüedad que se puede suscitar en la condición física o psicológica del agente, esto es, la alteración de consciencia parcial o total, al momento de cometer la muerte de una mujer por su condición de tal; sin embargo, dichas posiciones han ido variando en el transcurso del tiempo; por lo tanto, procederemos a desarrollar los pronunciamientos más importantes.

En el año 2014, la Corte Suprema determinó mediante el Recurso de Nulidad 743-2013, Junín, respecto del estado de ebriedad del sujeto activo que, pese a que estaba acreditado que el agente al momento de cometer el ilícito penal presentaba 0.90 gramos de alcohol por litro de sangre, dicha circunstancia no es suficiente para impedir su albedrío en la realización de los actos ilícitos imputados[6]. De otra forma, en el año 2017, la Corte Suprema emitió el Recurso de Nulidad 174-2016, Lima, mediante el cual aplicó el artículo 21 del Código Penal; bajo el argumento que, en el caso en concreto, pese a que no se pudo acreditar el grado de alcohol que tenía el agente al momento de los hechos, como se puede obtener de un certificado de dosaje etílico, las declaraciones de los testigos y agraviada acreditaron el estado de ebriedad en el que se encontraba el sujeto activo[7].

Por otro lado, mediante la Casación 997-2017-Arequipa, de fecha 10 de mayo del 2018, la Corte Suprema recalcó que cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal, estos son eximentes imperfectos, por su propia función; por lo que, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible; asimismo, no debe interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad[8]. Por lo tanto, siendo que en el caso en concreto, si bien el acusado bebió algo de alcohol, no se hizo referencia si dicha ingesta supuso la privación parcial de las facultades psíquicas del imputado, razón por la que no podrá reducir la pena.

En el año 2019, cuando ya estaba vigente la agravante materia de estudio, la Corte Suprema emitió el Recurso de Nulidad 151-2019, Lima Este, mediante el cual precisó que el nivel de alcohol en la sangre no afectó gravemente el concepto de la realidad del investigado; puesto que, recordaba que al momento de los hechos su conviviente lo estaba engañando[9]. De la misma forma, en el Recurso de Nulidad 1177-2018, Lima se redujo la pena al imputado; ya que, al momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad relativa, porque había libado alcohol desde las once de la noche del día anterior hasta las cinco de la mañana.

Por último, se tiene la Casación 278-2020, Lima Norte[10], en la cual la Corte Suprema determinó que el condenado vio afectado su comportamiento por el estado de ebriedad en el que se encontraba al momento de los hechos; es así como se aplicó el artículo 21 del Código Penal; y, el Recurso de Nulidad 599-2020-Lima[11],  en donde se señaló que si bien el sentenciado expresó que causó lesiones contra su conviviente motivado por los celos y el alcohol conforme el certificado de dosaje etílico su estado era normal; por ende, se desvirtúa el estado de embriaguez y, por el contrario, resulta paradójico que la defensa técnica del sentenciado alegue dicha condición estando a que dicha circunstancia en vez de beneficiarlo agravaría la pena.

Resolución suprema F. J. Método utilizado Conclusión
Recurso de Nulidad 743-2013, Junín 9 Examen de dosaje etílico El recurrente presentaba 0.90 gramos de alcohol por litro en la sangre; sin embargo, no se determinó que dicha circunstancia fue suficiente para impedir su libre albedrío en la realización de los actos imputados.
Recurso de Nulidad 174-2016, Lima 5.9 Declaraciones de la agraviada y testigos Pese a que no se ha logrado acreditar el grado de embriaguez, porque no se cuenta con un certificado de dosaje etílico; dicha situación se acredita con las declaraciones de los testigos y víctima; por lo que, corresponde una reducción prudencial de la pena.
Casación 997-2017-Arequipa 8 Ninguno Corresponde al sentenciado acreditar el estado de ebriedad, no consta una prueba pericial al respecto, aunque según los hechos probados no puede desconocerse que libó licor, nada se dice en la sentencia condenatoria sobre que tal situación supuso la privación parcial de las facultades psíquicas del imputado; por tal razón, no puede aplicarse el artículo 21 del Código Penal.
Recurso de Nulidad 151-2019, Lima Este 5 Ninguno El imputado primero sostuvo que se encontraba bien mareado y que por tanto no recordaba lo sucedido; después refirió que pensaba que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido. Ahora, la última versión revela que el acusado recuerda los hechos y por tanto no estaba con un nivel de alcohol en la sangre que haya afectado gravemente su concepto de la realidad y que no posea la facultad para comprender el carácter delictuoso de su acto. Por ende, dicha causal de disminución de pena no está acreditado.
Recurso de Nulidad 1177-2018, Lima 4 Hechos El imputado se encontraba relativamente embriagado —había consumido licor desde las once de la noche del día anterior hasta las cinco de la mañana aproximadamente, aunque sin afectar relevantemente sus facultades—; por dicha condición, la pena concreta debe ser disminuida.
Casación 278-2020, Lima Norte 6 Hechos El imputado vio afectado su comportamiento por el estado de ebriedad que se encontraba al momento de los hechos; por lo que es de aplicación el artículo 21 del Código Penal y se reduce en dos años la pena por concurrir una causal de disminución de la punibilidad.
Recurso de Nulidad 599-2020 5.12 Ninguno Conforme el dosaje etílico, el estado del imputado era normal, por lo cual se desvirtúa que su conducta se realizó en estado de embriaguez; asimismo, es paradójico que la defensa del sentenciado haya alegado dicha circunstancia, puesto que si se admite esa hipótesis ello no sería una atenuante, sino más bien agravaría la pena.

 

3. Conclusiones

Con lo expuesto, podemos concluir que:

  1. El Poder Legislativo emitió la Ley 30819 —agravante materia de análisis— a efectos de que los jueces no dejen impunes las muertes de mujeres por su condición de tal cuando los agresores estén bajo los efectos del alcohol, siendo que dicha circunstancia es una de las causas más concurrentes que concatena el citado tipo penal.
  2. La Corte Suprema gira sus pronunciamientos sobre la base de tres fuentes para acreditar el estado de ebriedad en el agente: i) el examen toxicológico, siendo este el método más usual para determinar el grado de alcohol en el agente al momento de los hechos; ii) la declaración de testigos o víctima, ante la falta de un examen de dosaje etílico, del cual se puede desprender si el agente al momento de efectuar el comportamiento ilícito estaba bajo los efectos del alcohol; y, iii) la declaración y accionar del sujeto activo, desprendiéndose de la narración de este en concordancia con los hechos acaecidos.
  3. Las posiciones de los magistrados supremos son antagónicos para acreditar —o desvirtuar— el estado de ebriedad de un sujeto, como agravante del tipo penal de feminicidio, siendo que en ocasiones han relacionado dicho contexto con las eximentes perfectas e imperfectas de la responsabilidad penal, porque se acreditó que el agente había afectado su facultad de discernimiento de manera parcial concatenando una reducción de la pena impuesta; y en otras han referido que la circunstancia materia de análisis solo puede ser considerada como una agravante y por tanto la pena será no menor de treinta años.
  4. La citada agravante contraviene el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, puesto que conforme el artículo 20 y 21 del Código Penal será exento de responsabilidad penal el agente que tenga grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción —que pueden ser causadas por la ingesta de alcohol—; por lo que, en un caso concreto existiría un conflicto entre leyes penales, siendo que se tendría que aplicar la ley más favorable al procesado, esto es, la absolución de la responsabilidad penal o la reducción en la pena solicitada por el representante del Ministerio Público.

4. Recomendaciones

  • La Corte Suprema debe sentar los criterios en los cuales concurriría la agravante contemplada en el numeral 9 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal a fin de unificar los criterios del citado órgano jurisdiccional y motivar qué ley debe de aplicarse antes dichos contextos.
  • Asimismo, se debe de añadir mayor relevancia en la figura del actio libera in causa en la jurisprudencia nacional, a fin de no generar impunidad cuando el agente antes de cometer el hecho delictivo se haya colocado en un estado de inimputabilidad, como es la grave alteración de la conciencia o haya disminuido parcialmente su responsabilidad para así delinquir.

Bibliografía

  • Caruso Fonta, M., & Pedreira Gonzales, F. (2014). Principios y garantías del derecho penal contemporáneo. Argentina: Montevideo-Buenos Aires.
  • Familiar, O. N. (2020). Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Obtenido de Ministerio Público-Fiscalía de la Nación (MPFN). Disponible en: <https://observatorioviolencia.pe/mpfn/>
  • García Cavero, P. (2019). Derecho penal. Parte general . Lima: Ideas Solución.
  • Humanos, C. I. (25 de noviembre de 2006). Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Disponible en: <https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf>
  • INEI. (Diciembre de 2021). Perú: Feminicidio y violencia contra la mujer 2015-2020. Disponible en: <https://bit.ly/3mik55p>
  • Meini, I. (2014). Lecciones de derecho penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
  • Mir Puig, S. (2016). Derecho penal. Parte general. Buenos Aires: Montevideo.
  • Romero, L. (7 de Marzo de 2017). Congreso de la República. Obtenido de Proyecto de Ley 1026/2016-CR. Disponible en: <https://bit.ly/38UC0fl>
  • Villavicencio Terreros, F. (2017). Derecho penal. Parte general . Lima: Grijley.

[1] Ley publicada el 19 de junio del 2018.

[2] Véase las normas legales emitidas por El Peruano el viernes 19 de julio de 2013.

[3] Vigente desde el 23 de octubre del 2015.

[4] Recordemos que desde el año 1993 solo contábamos con la Ley de protección frente a la violencia familiar conforme es de verse de la lectura del TUO de la Ley 26260.

[5] Conforme el fundamento 34 del Acuerdo Plenario 1-2016- CJ-116, el cual señala que el delito de feminicidio es un delito especial, porque solo los hombres —en sentido natural y no al de identidad sexual— pueden cometer ese tipo penal.

[6] Fundamento jurídico noveno del Recurso de Nulidad 743-2013, Junín.

[7] Fundamento jurídico 5.9 del Recurso de Nulidad 174-2016, Lima.

[8] Fundamento jurídico octavo de la Casación 997-2017-Arequipa.

[9] Fundamento jurídico quinto del Recurso de Nulidad 151-2019, Lima Este.

[10] De fecha 15 de setiembre del 2021.

[11] De fecha 15 de marzo del 2022.

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