Reducción de pena al imputado porque se encontraba en estado de ebriedad relativa [RN 1177-2018, Lima]

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Sumilla: Criterios de determinación de la pena. Desde la medición judicial de la pena, es de tener presente que el imputado es sujeto de responsabilidad restringida. Esta causal de disminución de la punibilidad debe aplicarse e importa siempre una pena por debajo del mínimo legal. El encausado se encontraba relativamente embriagado y se sometió a la conformidad procesal, lo que importa una disminución de la pena concreta en un séptimo. No concurrió confesión sincera porque trató de huir y su vinculación delictiva fluye de lo expuesto por quienes lo invitaron, por lo que su conducta procesal no determinó un aligeramiento del procedimiento de investigación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1177-2018, Lima

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOSÉ MARÍA MÁLAGA MORLA contra la sentencia conformada de fojas setecientos dieciséis, de tres de abril de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado en agravio de Emily Yvana Yhessenia Monja Pacheco a veintiún años de pena privativa de libertad y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Málaga Morla en su recurso formalizado de fojas setecientos veinticinco, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, instó el cambio de la tipificación legal y la disminución de la pena impuesta. Alegó que desde un inicio colaboró con la investigación y se acogió a la conformidad procesal; que cuestionó la tipificación del hecho atribuido y no se recondujo el tipo penal como correspondería; que no se mató a la agraviada por el hecho de ser mujer; que no atacó a la víctima sistemáticamente en el tiempo, pues recién la conoció el día de los hechos; que no se tomó en cuenta su responsabilidad restringida; que la reparación civil es excesiva porque es un mero conserje.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, en mérito al relato acusatorio y a la aquiescencia del imputado y su defensor, declaró formalmente como hechos fijados que el encausado Málaga Morla, conserje del edificio Beyond, ubicado en la avenida Manuel Olguín setecientos cuarenta y cinco – Santiago de Surco, luego de ingresar al departamento ocupado por Franklin Antonio Lozano Castro y Kevin Albert Carrol Escobar y sus parejas (número mil setecientos cuatro, Block B), al ser permitido su ingreso por Carlos Arturo Ricardo Donado y Pedro José Campos Vilarete, donde permanecieron conversando y libando licor hasta las tres de la mañana del día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. A continuación, los tres se fueron a una Discoteca y, como a las cinco de la mañana, retornaron al citado departamento con la agraviada Monja Pacheco –ésta había accedido ir al departamento para tener intimidad con Ricardo Donado–. Como este último no quiso tener intimidad con la agraviada, la dejó en la sala, y se puso a conversar con el encausado Málaga Morla. La agraviada Monja Pacheco, en el curso de la conversación, arrojó en la cara del acusado Málaga Morla el vodka que tenía en el vaso, lo que dio lugar a que el imputado se le arrojara encima, la lance al sofá, y la estrangule con los dos pulgares de ambas manos, a consecuencia de lo cual perdió la vida. A las diez de la mañana de ese día, Ricardo Donado y Lozano Castro, una vez que se despertaron, advirtieron que el imputado Málaga Morla estaba de pie frente a la víctima, quien además les dijo que esta última estaba muerta y trató de huir. Empero, pese a que salió corriendo se le capturó en la vía pública cuando estaba a punto de abordar un taxi.

TERCERO. Que, en tanto el imputado y su defensa, aceptaron los cargos materia de acusación fiscal y éstos se subsumieron en la concordancia de los artículos 108-B, primer parágrafo, numeral 4, y segundo parágrafo, numeral 7, y 108, numeral 1 del Código Penal, según las leyes 30068, de dieciocho de julio de dos mil trece, y 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, no es del caso que, incluso, se busque una adecuación del hecho al tipo penal de homicidio por emoción violenta puesto esta solicitud [fojas trescientos ochenta, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete] es de fecha anterior a la acusación fiscal [fojas quinientos sesenta y cinco, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete] y fue desestimada por resolución de fojas cuatrocientos cincuenta, de diez de agosto de dos mil diecisiete]; y, además, entraña hechos y circunstancias distintas al relato fáctico aceptado como base para la conformidad procesal. Rige, entonces, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. No cabe, pues, a tenor de la conformidad del imputado al inicio del juicio, replantear la tipificación de los hechos.

CUARTO. Que, empero, desde la medición judicial de la pena, es de tener presente, primero, que el imputado Málaga Morla es sujeto de responsabilidad restringida y, como tal, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal –el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, estipuló que no es posible una exclusión de sus términos por razón de la naturaleza del delito perpetrado–, consecuentemente, esta causal de disminución de la punibilidad debe aplicarse e importa siempre una pena por debajo del mínimo legal; segundo, que el imputado Málaga Morla se encontraba relativamente embriagado –había consumido licor desde las once de la noche del día anterior hasta las cinco de la mañana aproximadamente, aunque sin afectar relevantemente sus facultades– y el hecho fue ocasional –él no conocía a la agraviada y su encuentro fue inesperado en una discoteca, con quien fue al Departamento donde ocurrió la muerte de esta última por su propia conducta agresiva–; y, tercero, que el imputado Málaga Morla se sometió a la conformidad procesal, lo que importa una disminución de la pena concreta hasta un séptimo, conforme al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 –no concurrió confesión sincera porque trató de huir y su vinculación delictiva fluye de lo expuesto por quienes lo invitaron, por lo que su conducta procesal no determinó un aligeramiento del procedimiento de investigación–.

QUINTO. Que, en estas condiciones, se tiene que la pena concreta debe ser de diecinueve años de privación de libertad; y, la pena final, aplicando la regla de reducción por bonificación procesal, será de dieciséis años y cinco meses. La reparación civil se determina en función al daño causado. No es de recibo condicionarla a las posibilidades económicas del obligado. Además, se trató de la muerte de persona joven.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas setecientos dieciséis, de tres de abril de dos mil dieciocho, que condenó a JOSÉ MARÍA MÁLAGA MORLA como autor del delito de feminicidio agravado en agravio de Emily Yvana Yhessenia Monja Pacheco, así como, al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la parte que le impuso veintiún años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON dieciséis años y cinco meses de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo vencerá el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés; con lo demás que al respecto contiene.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
CSM/abp

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