Fundamento destacado: Sexto. Asimismo, los defectos de motivación denunciados tampoco tienen la virtualidad para habilitar el acceso a la sede suprema. En primer lugar, el defecto de motivación interna que el casacionista denuncia en realidad no es tal. El recurrente señala que no se valoró la totalidad de la declaración de la agraviada; este agravio corresponde, en todo caso, a un supuesto de deficiente motivación externa del razonamiento —y no deficiente motivación interna—, pues se refiere al establecimiento de la premisa fáctica a partir de la valoración inadecuada de un medio probatorio —y no a una inferencia inválida cuya conclusión parte de premisas válidamente establecidas—. Sin perjuicio de la incorrección en el rótulo del defecto denunciado, este redunda en lo señalado en el considerando anterior: se pretende que la Corte Suprema reexamine la prueba.
Sumilla: Recurso de casación inadmisible En el recurso de casación se esgrimieron argumentos no relacionados con las causales invocadas, que en realidad encubren la pretensión de que se reexaminen los medios de prueba en sede suprema. La Corte Suprema está sujeta ineludiblemente al hecho probado en las instancias ordinarias y su competencia se circunscribe a cuestiones de puro derecho. No fluye contenido casacional, por lo que, en aplicación del literal a) del inciso 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal, el recurso de casación se declara inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1465-2022, SELVA CENTRAL
AUTO DE CALIFICACIÓN
Sala Penal Permanente Casación n.o 1465-2022/Selva Central Lima, veinte de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Moisés Quispe Sullcaray (foja 115) contra la sentencia de vista, del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 99), expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que (i) confirmó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 31), en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en agravio de la adolescente L. M. V. A (catorce años de edad), (ii) la revocó, en el extremo en el que le impuso al encausado ocho años de pena privativa de libertad, reformándolo a tres años de privación de libertad efectiva, y (iii) la confirmó en todos los demás extremos.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del encausado, en el recurso de casación, instó el acceso ordinario e invocó las causales previstas en los incisos 2 —inobservancia de norma procesal— y 4 —defecto de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal. Expresó los siguientes agravios:
1.1. La Sala Penal de Apelaciones se limitó a reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la valoración de la prueba. Además, no se cumplió con valorar debidamente cada medio de prueba.
1.2. En la sentencia de vista, no se tomó en cuenta un dato específico que pudo cambiar el sentido de la decisión: en su declaración en cámara Gesell, la menor agraviada refirió que el encausado la tomó del brazo, apretándolo, y la jaló de él; sin embargo, el Certificado Médico Legal n.o 1180-IS evidenció que la agraviada no presentaba lesiones traumáticas recientes.
1.3. No se tomó en consideración que los testigos de descargo señalaron que vieron a la agraviada y al encausado conversando; que ella, con su bebé en el coche, se retiró del lugar de forma normal, sin mostrarse lacrimosa, y que no apreciaron forcejeos en ningún momento.
1.4. Se incurrió en falta de motivación interna del razonamiento, debido a que se estimó como cierta una parte de lo que manifestó la agraviada, sin considerar la parte de la versión que podría generar una conclusión distinta. Es decir, se priorizó aquella parte de la declaración de la agraviada más útil para incriminar.
1.5. La menor agraviada narró en cámara Gesell una situación diferente a la que señaló en su declaración en juicio oral. Asimismo, la menor declaró en juicio que no pidió auxilio a sus vecinos porque estos son exagerados y no les tenía confianza; esta versión es incongruente. Finalmente, peticionó que se admita y se declare fundado el recurso de casación, así como que, en consecuencia, se declare nula la sentencia de vista impugnada.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (foja 123), está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. Tercero. Se impugnó una sentencia definitiva expedida en apelación por una Sala Penal Superior.
Asimismo, el delito al que se refiere el requerimiento de acusación fiscal —previsto en el primer párrafo del artículo 176 del Código Penal, en conexión con el tercer párrafo del citado precepto— se encuentra sancionado legalmente, en su extremo mínimo, con una pena privativa de libertad no menor de ocho años. Así, se configura el objeto impugnable, conforme al inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, y se satisface el presupuesto de summa poena, en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del inciso 2 del citado artículo. Por tanto, se trata de una casación de acceso ordinario.
Cuarto. La concesión del recurso de casación no solo se sujeta al cumplimiento de los requisitos de orden formal previstos en el artículo 427 del Código Procesal Penal. En sede de calificación, ha de evaluarse también que los agravios en que se funda el recurso estén referidos a las causales de casación previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, sean sustanciales y no anodinos, no encubran en realidad una pretensión de reexamen de la quaestio facti y no deriven de una apreciación subjetiva del impugnante, que se encuentre en desacuerdo con la decisión de las instancias ordinarias.
En otros términos, la concesión del recurso de casación y el eventual análisis de fondo sobre la causa se justifican únicamente cuando los agravios denunciados, además de estar circunscritos a cuestiones puramente jurídicas, ostenten potencialmente relevancia y fundabilidad.
Quinto. El Tribunal Supremo advierte que el recurrente, si bien invocó dos causales de casación —inobservancia de precepto procesal y defecto de motivación—, denuncia aquí agravios que abordan cuestiones de valoración de la prueba: que no se valoraron debidamente los medios de prueba; que no se tomó en cuenta que el certificado médicolegal no se condice con la declaración de la agraviada; que no se apreció adecuadamente la versión de los testigos de descargo; que, indebidamente, solo se consideró una parte de la totalidad de la versión de la agraviada y que ella, en juicio oral, brindó una declaración, además de incongruente, distinta a la que proporcionó en cámara Gesell. La absolución de tales agravios compete exclusiva y excluyentemente a las instancias ordinarias, dentro de los límites que impone la ley procesal, y no a la instancia extraordinaria de casación.
El recurso de casación no habilita una tercera instancia de apelación para continuar el debate probatorio; el Tribunal de Casación está sujeto ineludiblemente al hecho probado en las instancias ordinarias. No es posible, por tanto, admitir el recurso de casación en este extremo.
[Continúa…]