Suprema desarrolla el delito de tráfico de influencias [Apelación 12-2019, Lima]

Fundamento destacado. 4.2.b. Cuestiones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el delito de tráfico de influencias. – La línea jurisprudencial de la Corte Suprema concibe al tráfico de influencias como un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de una influencia real el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer la influencia como la administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Es un delito de encuentro no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada.

– Claro está que este comportamiento, como todos los tipos penales agrupados en la denominación genérica de corrupción de funcionarios, es clandestino; ese es su rasgo esencial y, partiendo de él, se delimita que la base probatoria será producida mediante indicios que den cuenta, en principio, de una vinculación entre el traficante de influencias y el usuario, o la presencia de un intermediario. Asimismo, es necesario delimitar que el beneficiado con las influencias tenga incidencia directa o indirecta en un proceso judicial o administrativo, así como los actos que doten de interés del traficante en incidir en la causación del resultado que se obtendrá en los procesos antes mencionados.

– El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público es el componente relacional del tipo que expresa el mensaje comunicativo que hace el sujeto activo al interesado cuando invocó influencias y que corresponde a la expectativa de la persona interesada que da el medio corruptor para que el traficante influya sobre el funcionario o servidor público.

– El ofrecimiento de influir en funcionarios es una prestación que el sujeto activo brinda a cambio de los beneficios que busca obtener del interesado. Se vende la influencia, o sea, el prestigio, el predominio o la fuerza moral en el ánimo del funcionario. Los funcionarios sobre los que se va a ejercer el influjo deben haber conocido o estar conociendo un caso judicial o administrativo. Tampoco se necesita que se haya influido de manera efectiva. El tipo penal no exige que la influencia sobre el funcionario esté dirigida a obtener de este un acto ilícito o uno lícito; lo único que se exige es que el acto favorezca al comprador de la influencia. Tampoco interesa el momento de la intercesión del traficante de influencias; esta puede referirse a cualquier etapa de la actuación del funcionario.


Sumilla. Tráfico de influencias. El tráfico de influencias, así como todos los tipos penales agrupados en la denominación genérica de corrupción de funcionarios, tiene carácter clandestino; ese es su rasgo esencial y, partiendo de él, se delimita que la base probatoria será producida mediante indicios que den cuenta, en principio, de una vinculación entre el traficante de influencias y el usuario, o la presencia de un intermediario. Asimismo, es necesario delimitar que el beneficiado con las influencias tenga incidencia directa o indirecta en un proceso judicial o administrativo, así como los actos que doten de interés del traficante en incidir en la causación del resultado que se obtendrá en los procesos antes mencionados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 APELACIÓN N° 12-2019, SALA PENAL ESPECIAL

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: i) el representante del Ministerio Público-Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, ii) la parte civil-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y iii) el sentenciado Luis Alberto Vásquez Silva contra la sentencia expedida el veintiséis de junio de dos mil diecinueve por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, que condenó a Vásquez Silva como autor de la comisión del delito contra la administración pública tráfico de influencias agravado y en consecuencia le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años bajo reglas de conducta, lo inhabilitó por el periodo de seis meses conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 100 000 —cien mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

Primero. Procedencia de la apelación

Las apelaciones han sido formuladas por las partes legitimadas y fueron declaras bien concedidas conforme al auto expedido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve —cfr. folios 586-588.

Efectuado el traslado a las partes, la defensa del sentenciado ofreció medios probatorios en segunda instancia, los que fueron inadmitidos conforme al auto expedido el cinco de marzo de dos mil veinte.

Frente a esta decisión, la parte recurrente dedujo nulidad, la que fue resuelta durante la audiencia de instalación y se declaró improcedente liminarmente.

Saneado el procedimiento y habiéndose concedido el tiempo y las facilidades suficientes para asumir la defensa en sede de apelación, se llevó a cabo la vista de la causa en dos sesiones realizadas el seis y el trece de mayo de dos mil veintiuno, en las que intervinieron la señorita fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas en representación del Ministerio Público, Ananías Linder Blas Dávila como abogado delegado de la Procuraduría Pública y el señor abogado José Luis Francia Arias en defensa del encausado Luis Alberto Vásquez Silva, y se dio cuenta de que este último ejerció su derecho de defensa material durante la audiencia de vista.

Segundo. Fundamentos de apelación

2.1 Propuestos por el sentenciado Luis Alberto Vásquez Silva —folios 2143-2264—
Pretende que se declare fundado su recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare su absolución.

Argumenta que:

a. La declaración de la denunciante Corina de la Cruz Yupanqui no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario n.o 2-2005/CJ-116, específicamente, la coherencia del relato y su verosimilitud. Contiene omisiones sustanciales que no fueron advertidas en primera instancia entre su declaración previa brindada el veintidós de noviembre de dos mil doce y su ampliatoria del veintisiete de abril de dos mil diecisiete incorporada a juicio oral justificando las modificaciones sobre el número de reuniones en su declaración preliminar y su ampliación señaló que fueron tres las reuniones que mantuvo; sin embargo, luego incorporó una reunión adicional sin mayor probanza de su existencia, el lugar donde se llevó a cabo la primera reunión en su declaración preliminar indicó que conoció a Vásquez Silva en un cafetín en San Isidro (Lima) y no recordaba el nombre, en tanto que en su declaración ampliatoria sostuvo que fue en un cafetín por la cuadra treinta y uno de la avenida Aviación; sin embargo, existe convención probatoria de que esta se produjo en el Starbucks del centro comercial Real Plaza del Centro Cívico de Lima. Así lo ha reconocido el propio recurrente y el asunto que trataron en su declaración preliminar sostuvo que el motivo de la reunión fue para evitar la suspensión en su cargo tramitada ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), en tanto que en su declaración posterior hizo referencia a un proceso ante la Corte Suprema. El sentenciado, en su defensa, sostuvo que la denunciante acudió a buscarlo por un proceso en sede suprema por querella, por lo que era imposible que el procesado ofreciera interceder en el JNE.

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Asimismo, denuncia falta de precisión sobre el monto y el destino del dinero presuntamente solicitado —en su declaración preliminar sostuvo que le pidieron ciento cincuenta mil dólares para cada miembro, con un adelanto de cinco mil, sin precisar si los montos fuertes eran para todos los miembros o para cada uno. Tampoco hay uniformidad en el carácter de la moneda: si es en soles o en dólares—, y sobre su amistad o enemistad
con Eliseo Campos Haro —en su declaración preliminar sostuvo no tener amistad ni enemistad—.

b. No se ha considerado que la suspensión de oficio en el proceso de vacancia —veinticuatro de agosto de dos mil trece— fue antes de la denuncia de Corina de la Cruz Yupanqui en la radio Exitosa —veinticinco de octubre de dos mil doce— y no antes de la primera reunión a inicios de julio de dos mil doce. No se valoraron las declaraciones de Eliseo Campos Haro y Carlos Augusto Yabar Palomino sobre la enemistad entre el primero y la denunciante Corina de la Cruz Yupanqui que dio motivo a la imputación
contra Luis Alberto Vásquez Silva.

c. No se identificó plenamente al asesor del expresidente del JNE, Julio Palacios. En el audio no se menciona nombre alguno, sino que solo se refieren al asesor. También es relevante evaluar que, conforme sostiene la denunciante, Vásquez Silva nunca le brindó su número de celular. Tampoco se tiene certeza sobre la persona que los presentó ni la que lo llevó a la reunión con Luis Alberto Vásquez Silva, toda vez que manifestó que el encuentro fue mediante Moisés Campos Haro y, según sus declaraciones, este la habría recogido en el Centro Cívico para llevarla al mismo Centro Cívico.

d. No se evaluó que Corina de la Cruz Yupanqui conocía que no la podían vacar porque no concurría causal, dado que su condena aún no se hallaba firme.

e. Por las observaciones efectuadas, la declaración de Corina de la Cruz Yupanqui no puede ser prueba decisiva. Se ha incurrido en un error al pretender suplir la obligación de corroboración de las declaraciones previas con el examen conjunto de las pruebas que dispone el artículo 393.2 del Nuevo Código Procesal Penal.

f. Se quebrantó el principio de inmutabilidad de los hechos porque la primera instancia, arbitrariamente, incorporó la solicitud de ciento cincuenta mil dólares a la inexistente segunda reunión en la que Vásquez Silva habría solicitado el medio corruptor, con lo
que se modificó la acusación penal.

g. Además, denuncia graves afectaciones a la valoración de la prueba pericial.

h. El peritaje elaborado por Óscar Aníbal Estela Campos, que establece una posición contraria a los intereses del sentenciado, no posee solvencia probatoria porque su autor no tiene la idoneidad necesaria por afrontar un proceso penal por falsificar documentación referida a estudios específicos sobre pericia acústica. Además, se debe considerar que la Sala Superior no discutió la razón o el motivo por el cual la muestra de voz directa
según protocolo no es la idónea, máxime si no se dispuso un examen pericial.

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i. Se omitió valorar las declaraciones de los peritos Tito Loyola Mantilla y Miltón Hinojosa Delgado, con lo que se restó mérito a los medios de prueba a su favor. Cuestiona la conclusión de la Sala Superior sobre la presunta coartada del sentenciado para variar su voz al saber que brindaría muestras para una pericia que lo perjudicaría, posición que contradice, sin mayor justificación, la experiencia profesional de los peritos.

j. El Peritaje n.° 037-2015 no justifica debidamente su forma de obtención de las muestras, más aún si no se han desarrollado parámetros para la exclusión de riesgos sobre simulación o disimulación de voz.

k. Indebidamente se desestimaron las pericias de Pedro Infante Zapata y Hernán Romero de la Calle ante aspectos ajenos a la elaboración de sus exámenes periciales y el contraexamen del plenario. La Sala argumentó que el citado perito es parte de la Sociedad de Peritajes Forenses Asociados, que es una sociedad comercial, sin considerar que el dictamen de Infante Zapata se emitió el dieciséis de abril de dos mil trece y el de Romero de la Calle el veintitrés de octubre de dos mil quince.

l. Se afectó el derecho al debido proceso, específicamente al juez imparcial, por resolver con pruebas no ofrecidas ni actuadas en juicio, con lo que se quebrantó el carácter acusatorio.

m. En primera instancia se llevó a cabo una valoración individual de la prueba, mas no integral. No se consideraron los registros de llamadas ni la geolocalización emitidos por la empresa América Móvil del Perú, sino los errores de configuración que fueron absueltos con posterioridad por la propia empresa de telecomunicaciones. Estos informes acreditan que no existió la segunda reunión expresada por Corina de la Cruz Yupanqui en horas de la noche del cuatro de julio de dos mil doce por hallarse en zonas distintas, según el informe de geolocalización. El informe fue parcialmente valorado y se concedió crédito a la ubicación de Corina de la Cruz Yupanqui, mas no la referida a Luis Alberto
Vásquez Silva.

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n. También sostiene que se desnaturalizaron los hechos no controvertidos fijados en convenciones probatorias: i) que se conocieron en la cafetería Starbucks, donde aquella le comentó el proceso de querella que tramitaba ante la Suprema Corte; ii) que la segunda reunión tuvo lugar en el chifa El Dragón, en la que intervinieron la denunciante y el sentenciado, así como la pareja de la primera y el abogado Carlos Augusto Yabar Palomino, y iii) que la tercera reunión fue en la cafetería del Colegio de Abogados de Lima y se produjo entre Corina de la Cruz Yupanqui, su abogado Yabar Palomino y el recurrente.

o. Finalmente, denuncia que: i) se restó valor probatorio al criterio técnico de las pericias fonéticas y la prevalencia de haber oído la voz del acusado en juicio para sustentar la condena, con lo cual se quebrantó el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, y ii) se introdujeron fundamentos no alegados por la defensa a fin de desestimar los fundamentos de descargo.

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2.2 Propuestos por el representante del Ministerio Público —folios 2126-2130—
Pretende que se incremente la pena impuesta. Alega lo siguiente:

a. La pena requerida por el Ministerio Público fue la mínima y estuvo dentro del primer tercio. La imposición de una sanción menor requiere de una motivación específica, lo cual no se ha producido en el caso en concreto. La renuncia al cargo de consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no atenuó los efectos dañosos que su comportamiento generó.

Su condición de reo primario fue valorada en las atenuantes comunes. La falta de entrega de dinero carece de relevancia porque el delito de tráfico de influencias es uno de peligro, no exige el beneficio real y se consuma solo con la promesa de donativo; así, concurre una
motivación aparente.

b. No procede la suspensión de la pena porque el comportamiento del procesado en sede judicial y fiscal denotó un proceder ajeno a los cánones de corrección, llevando el derecho de defensa a sus límites, haciendo prever que volvería a cometer nuevos delitos y haciendo prevalecer su condición de exmagistrado.

c. Finalmente, considera que la pena de inhabilitación tuvo que ser de cinco años, según estipula el artículo 38 del Código Penal, mas no conforme se obró en la decisión recurrida por debajo de aquel marco.

2.3 Propuestos por la parte civil —folios 2132-2136—Pretende el incremento del monto de la reparación civil. Argumenta que:

a. Las influencias simuladas quedaron acreditadas. El impacto para dos organismos públicos encargados de la impartición de justicia a nivel ordinario y electoral fue relevante. La sentencia no valoró debidamente los alcances que esta conducta generó, situación que debe ser corregida con el incremento del monto de pago a quinientos mil soles y considerando los fundamentos 33 y 34 del Recurso de Nulidad n.o 546-2012.

[Continúa…]

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