Fundamento destacado. QUINTO. Que, en el presente caso, es de tener presente que lo que se denomina “estafa contractual” es una figura de estafa en virtud al cual como medio engañoso se utiliza la supuesta como fingida celebración de un contrato o negocio jurídico para de esta forma hacer incurrir en error a la víctima y conseguir su disposición patrimonial en su perjuicio. Esta figura está reconocida en la jurisprudencia y en la dogmática nacional y extranjera.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2970-2021, Lambayeque
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veinte de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados RONALD JULCA YNGA y SEGUNDO JULCA INGA contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seis, de treinta de julio de dos mil veintiuno, los condenó como autores del delito de estafa con agravantes en agravio de Yonel Elevi Neyra Valencia a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal. El delito de estafa con agravantes tiene conminado en su extremo mínimo una pena de cuatro años de privación de libertad (artículo 196-A, apartado 2, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1251, de siete de enero de dos mil diecisiete). La aludida disposición legal exige una pena de seis años y un día de privación de libertad.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que defensa común de los encausados RONALD JULCA INGA y SEGUNDO JULCA INGA en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y dos, de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3 y 5, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso que se determine si la figura del negocio jurídico criminalizado no es de aplicación para una condena por estafa y si entraña una analogía in malam partem.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal.
Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que, en el presente caso, es de tener presente que lo que se denomina “estafa contractual” es una figura de estafa en virtud al cual como medio engañoso se utiliza la supuesta como fingida celebración de un contrato o negocio jurídico para de esta forma hacer incurrir en error a la víctima y conseguir su disposición patrimonial en su perjuicio. Esta figura está reconocida en la jurisprudencia y en la dogmática nacional y extranjera.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. No cabe que la Corte Suprema asuma competencia funcional casacional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal. Deben abonarlas los encausados recurrentes, solidaria y equitativamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas noventa y seis, de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados RONALD JULCA YNGA y SEGUNDO JULCA INGA contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cinco, de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seis, de treinta de julio de dos mil veintiuno, los condenó como autores del delito de estafa con agravantes en agravio de Yonel Elevi Neyra Valencia a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ



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