San José, Costa Rica, 22 de marzo de 2024.- En la Sentencia, notificada el día de hoy, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida digna, el acceso a la información, la participación política, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de las 80 víctimas del caso; por la violación a los derechos de la niñez, en perjuicio de 57 víctimas, y por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de dos víctimas. La Corte también concluyó que el Estado es responsable por la violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, por la adopción de medidas regresivas en la protección del medio ambiente.
La Corte señaló que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Además, advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. De los segundos surgen obligaciones de protección del aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En ese sentido, el Tribunal consideró que la contaminación del aire y el agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible. Por esta razón, las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos, y de que el agua se encuentre igualmente libre de contaminantes que constituyan un riesgo para las personas. Asimismo, la Corte concluyó que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana.
Los hechos del presente caso ocurrieron en el distrito de La Oroya, el cual se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. La Oroya tiene una población de más de 33,000 habitantes, y desde 1922 se instaló el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO). El CMLO se ha dedicado a la fundición y refinamiento de metales con altos contenidos de plomo, cobre, zinc y arsénico, entre otros. En 1974 el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal Centromin, la cual operó el CMLO hasta 1997. En ese año, el CMLO fue adquirido Comunicado Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH_CP-17/2024 Español por la empresa privada Doe Run Perú. La actividad del CMLO en La Oroya ha tenido un impacto significativo en el medio ambiente, contaminando el aire, el agua y el suelo. Esto al punto que en el año 2006 La Oroya fue catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo. La contaminación del aire en La Oroya ha superado considerablemente los respectivos lineamientos de la calidad del aire establecidos en la legislación nacional peruana, y ha producido la presencia de metales -plomo incluido- en la sangre de la población.
El presente caso se refiere a 80 personas que se agrupan en 17 familias, y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. La Corte analizó si el Estado es responable por la violación a sus derechos como resultado de sus acciones y omisiones frente a las actividades del CMLO, y si proveyó acceso a recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos al medio ambiente sano y la salud.
La Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de regulación y fiscalización de las actividades del CMLO, lo cual requería acciones inmediatas por parte del Estado de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños significativos al medio ambiente. También señaló que la afectación al medio ambiente constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano durante el tiempo que el CMLO fue operado por Centromin, como empresa estatal. Asimismo, la Corte determinó que la modificación, en el año 2017, de los valores máximos de dióxido de azufre permisibles en el aire ya que violó la obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano.
Además, el Tribunal corroboró que la exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud de las víctimas, y que no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado cuando adquirieron enfermedades. Encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. Dicha exposición tuvo un mayor impacto en los niños y niñas, las mujeres y los adultos mayores y, en el caso de Juan 5 y María 14, se consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida.
Por otra parte, la Corte determinó que el Estado incumplió con su obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud, de conformidad con el deber de transparencia activa. En un sentido similar, la Corte concluyó que el Estado no generó espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las víctimas. Asimismo, advirtió que la ausencia de información constituyó un obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación al derecho al acceso a la información.
Asimismo, la Corte concluyó que Perú incumplió con su deber de garantizar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en violación al artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Lo anterior, toda vez que las acciones estatales dirigidas a lograr la protección del medio ambiente y la salud fueron insuficientes para dar cumplimiento a la sentencia del TC. También concluyó que el Estado no brindó respuesta a las denuncias formuladas por las víctimas contra actos de hostigamiento y amenazas en contra de nueve víctimas que realizaron actividades en defensa del medio ambiente y la salud de los habitantes de La Oroya, incumpliendo así con su deber de investigar.
En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre otras:
1) que se realice un diagnóstico de línea base para determinar el estado de la contaminación del aire, agua y suelo en La Oroya, el cual debe incluir un plan de remediación para daños ambientales;
2) que se brinde atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a sus derechos a la salud, vida e integridad personal;
3) que se compatibilice la normativa que define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico, material particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la protección del medio ambiente y salud de las personas;
4) que se garantice la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya, y se desarrolle un sistema de monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua;
5) que se garantice que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con una atención médica especializada a través de instituciones públicas, y
6) que se paguen las sumas monetarias por daño material e inmaterial establecidas en la Sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad de La Oroya respecto de la República del Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de un grupo de pobladores de La Oroya1 , como consecuencia de supuestos actos de contaminación ocurridos en el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “el CMLO”). La Comisión observó que el Estado peruano habría incumplido con su deber de actuar con debida diligencia en la regulación, fiscalización y control de las actividades del CMLO respecto de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal. En el mismo sentido, alegó que el Estado habría incumplido con su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a la salud y el medio ambiente sano como resultado de la modificación de los estándares de calidad del aire aprobados por el Estado, los cuales habrían sido regresivos. Asimismo, sostuvo que Perú es responsable por la violación de los derechos de la niñez, pues las medidas adoptadas por el Estado para la protección de niños y niñas habrían sido insuficientes y no habrían enfrentado la principal fuente de riesgo para garantizar su salud. Además, observó que el Estado no habría garantizado la participación pública de las presuntas víctimas, las cuales tampoco habrían recibido información relevante sobre medidas que afectaron sus derechos. Adicionalmente, señaló que el Estado habría violado el derecho a la protección judicial, pues transcurridos más de 14 años desde una decisión del Tribunal Constitucional (en adelante también “TC”), donde se ordenaron medidas de protección para la comunidad, el Estado no habría adoptado medidas efectivas para implementar integralmente todos los puntos referidos en la sentencia, y tampoco habría promovido acciones para impulsar su cumplimiento. Finalmente, la Comisión indicó que el Estado también es responsable por presuntamente no haber realizado investigaciones de manera seria y efectiva respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas presuntas víctimas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Medidas cautelares ante la Comisión. – El 21 de noviembre de 2005, los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares destinada a proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de 66 personas. El 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas a favor de 65 personas. El 3 de mayo de 2016 la Comisión decidió ampliar la medida a favor de 14 personas adicionales.
b) Petición. – El 27 de diciembre de 2006, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), EarthJustice, y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron la petición inicial ante la Comisión.
[Continúa…]