Fundamento destacado: 92. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i. se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)[111], idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional [112], y iii. la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas[113].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ROMERO FERIS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE 2019*
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Romero Feris Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 20 de junio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Raúl Rolando Romero Feris” en contra de la República de Argentina (en adelante, “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la supuesta detención ilegal y arbitraria en contra de Raúl Rolando Romero Feris (en adelante, “el señor Romero Feris”) en 1999. Además, la Comisión concluyó que a lo largo de las causas penales seguidas contra el señor Romero Feris, su defensa presentó en múltiples oportunidades y a través de diferentes recursos una serie de cuestionamientos vinculados con el derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial. Indicó que, a pesar de ello, los recursos fueron rechazados mediante motivaciones en las cuales o bien se efectuaron invocaciones genéricas de la ley, o bien se planteó que la cuestión no era materia de análisis a través de la vía respectiva, por lo que consideró que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 24 de agosto de 2001, la Comisión recibió una petición presentada por los abogados Mariano Cuneo Libarona, Cristian Cuneo Libarona, José María Arrieta y Jorge Eduardo Alcántara, quienes fueron posteriormente reemplazados por el abogado Luis Alberto Feris (en adelante, “el peticionario”) en contra de Argentina.
b. Informe de Admisibilidad. – El 29 de enero de 2015, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad N° 4/15[1].
c. Informe de Fondo. – El 5 de julio de 2017, la Comisión emitió el Informe de Fondo No 73/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante, “Informe de Fondo” o “Informe N° 73/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones[2] al Estado.
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de septiembre de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A la fecha de aprobación del informe N° 73/17, el Estado no había presentado sus observaciones sobre el fondo, a pesar de que se le otorgaron tres prórrogas de tres meses cada una.
3. Sometimiento a la Corte.– El 20 de junio de 2018, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas en el caso particular”.
4. Solicitud de la Comisión.– Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional de Argentina por la violación a los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VII).
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y al representante[3].– El sometimiento del caso fue notificado al representante y al Estado el 30 de julio de 2018.
6. Solicitud de Medidas Provisionales.– El 31 de julio de 2018, el representante de la presunta víctima presentó una solicitud de medidas provisionales a favor del señor Romero Feris. La Presidencia de la Corte consideró que la información proporcionada por el representante y el Estado no permite establecer la existencia de una situación de extrema gravedad o urgencia respecto a los problemas de salud que alegaba padecer el señor Romero Feris[4].
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 14 de septiembre de 2018, el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
8. Escrito de contestación[5].– El 16 de noviembre de 2018, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación” o “escrito de contestación”).
9. Audiencia pública.– Mediante la Resolución de 18 de marzo de 2019, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 8 de mayo de 2019, durante el 60º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en la ciudad de Montevideo, Uruguay[6].
10. Alegatos y observaciones finales escritos.– El 10 de junio de 2019, el Estado, el representante y la Comisión presentaron sus escritos de alegatos finales escritos y de observaciones finales escritas.
11. Deliberación del presente caso.– La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 15 de octubre de 2019.
III. COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
IV. PRUEBA
13. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[7]. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir la declaración rendida en audiencia pública, en cuanto se ajuste al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirla y al objeto del presente caso[8].
14. En cuanto a los documentos que fueron remitidos junto con los alegatos finales escritos del Estado, se constata que los mismos fueron objetados por el representante expresando que “reitera[ba] su expresa y categórica oposición formulada con fecha 24 de junio del corriente, respecto a la improcedente e inadmisible prueba documental que el Estado argentino pretende incorporar al presente caso, con su alegato final escrito”. Al respecto, la Corte constata que algunos de esos documentos: a) fueron requeridos por este Tribunal durante la audiencia pública del presente caso[9], y b) corresponden a hechos que habían sido alegados por las partes y que son objeto de las violaciones alegadas[10], o se encontraban ya incorporados a la prueba documental remitida por las partes y la Comisión[11].
15. En consecuencia, este Tribunal admite los referidos documentos, aunque también aclara que los documentos remitidos en forma de extractos por el Estado serán valorados tomando en consideración que los mismos se encuentran incompletos.
V. HECHOS
16. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico[12]. En ese sentido, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Sobre el señor Romero Feris; b) Sobre la privación preventiva de la libertad del señor Romero Feris, y c) Sobre los procesos penales jurisdiccionales seguidos en contra del señor Romero Feris.
A. Sobre el señor Raúl Rolando Romero Feris
17. Es un hecho no controvertido que el señor Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre los años 1985 y 1999. En el año 1985 fue Presidente de la Confederación Rural Argentina; entre 1991 y 1993 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes; entre 1993 y 1997 ocupó el cargo de Gobernador de la Provincia de Corrientes, y entre 1997 y 1999 fue Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes.
18. El señor Romero Feris y otros funcionarios públicos fueron denunciados por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, falsificación de documento público, entre otros delitos. La posible comisión de estos ilícitos guarda relación con el ejercicio de cargos públicos por parte de la presunta víctima, principalmente en el desarrollo de su gestión como Intendente de la ciudad de Corrientes.
19. En el año 2010 existían más de 50 causas penales contra el señor Romero Feris[13]. Sin embargo, la Comisión presentó su marco fáctico y efectuó un análisis de las posibles vulneraciones a la Convención Americana con las piezas procesales que contaba con base en cuatro causas penales:
a) Causa: SITRAJ-Corrientes S/ Denuncia-Capital;
b) Causa: Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés P/ Peculado – Capital;
c) Causa: Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso – Capital, y
d) Causa: Comisionado Interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta S/ denuncia. A su vez, en el marco de la causa Comisionado Interventor de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, se dispuso la prisión preventiva del señor Romero Feris.
B. Sobre la prisión preventiva del señor Romero Feris
20. En 1999 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia en contra del señor Romero y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción N°1 de Corrientes. En la denuncia se alegó la responsabilidad de la presunta víctima por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, entre otros[14].
21. El señor Romero fue detenido el 3 de agosto de 1999 en la ciudad de Corrientes, previo requerimiento de instrucción por parte del Agente Fiscal y a razón de la orden judicial emitida por el Juzgado de Instrucción N°2, de la misma ciudad el día 2 de agosto de 1999[15]. El 7 de octubre de 1999, por Auto N° 1321, se convirtió la detención del señor Romero en prisión preventiva[16].
22. En julio de 2001, y antes que el señor Romero Feris cumpliera dos años privado de su libertad, su defensa le solicitó al Juez de Instrucción que ordenara su libertad[17]. El 1 de agosto de 2001 el Juez de Instrucción N°1 rechazó el pedido de externación realizado y decidió prorrogar la prisión preventiva del señor Romero Feris por el término de 8 meses, a partir del 4 de agosto del 2001[18].
[continúa…]
[1] En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Raúl Rolando Romero Feris”, por la presunta violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
[2] En consecuencia, recomendó al Estado: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial; 2. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En particular, adoptar las medidas administrativas o de otra índole para asegurar el estricto cumplimiento de los plazos máximos legales de la prisión preventiva, así como la motivación adecuada de la procedencia de la misma por parte de los operadores judiciales, a la luz de los estándares desarrollados en el Informe de Fondo, y 3. Asegurar que existan mecanismos idóneos y efectivos para que las personas sometidas a proceso penal puedan impugnar, de manera sencilla y rápida, la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales.
[3] El representante de la presunta víctima es Luis Alberto Feris.
[4]Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018.
[5] El Estado designó como Agente para el presente caso a Alberto Javier Salgado, y como Agente alterno a Ramiro Cristóbal Badía.
[6] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda; b) por el representante: Luis Alberto Feris, Jose María Baricco y Jose María Arrieta, y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Ramiro Cristóbal Badía y Gonzalo Bueno. En la audiencia se recibió la declaración de la presunta víctima por medio de video conferencia.
[7] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 21.
[8] La misma fue presentada por la presunta víctima, el señor Romero Feris. El objeto de la declaración se encuentra establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2019.
[9] Cfr. Extractos del auto de procesamiento del señor Romero Feris Auto 1321 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes del 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 a 348).
[10] Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Resolución N° 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 349 a 352), Resolución Nº 581 de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de Corrientes de 10 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 353 a 361), Tribunal Superior de Justicia de Corrientes, Auto N°177 de 3 de diciembre de 1999 (expediente de fondo, folios 363 a 371), y extracto de un Auto de 28 de diciembre de 1999 que se refiere a las prisión preventiva del señor Romero Feris (expediente de fondo, folio 339).
[11] Cfr. Auto 1251 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes del 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190).
[12] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 25.
[13] Cfr. Informe del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes (expediente de prueba, folio 201 a 235)
[14] Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 2 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 3400 a 3411)
[15] Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 2 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 3400 a 3411).
[16] Cfr. La decisión de prórroga de la prisión preventiva del señor Romero Feris menciona ese documento en sus antecedentes. Cfr. Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes, Auto N° 1251 de 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190). A su vez el Estado remitió junto con sus alegatos finales escritos, extractos del Auto de Procesamiento N° 1321 del señor Romero Feris del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes de 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 y 346).
[18] Cfr. Escrito de externación presentando por el señor Romero Feris (expediente de prueba, folios 169 a 180).