San José, Costa Rica, 2 de mayo de 2019.- En la Sentencia notificada el día de hoy en el Caso Muelle Flores Vs. Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró responsable al Estado de Perú por la falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años del señor Oscar Muelle Flores, lo que generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud de una persona en situación de especial protección por ser persona mayor y en condición de discapacidad.
El señor Muelle Flores se jubiló en la empresa estatal de derecho privado Tintaya el 30 de septiembre de 1990 conforme al decreto ley 20530. El 27 de enero de 1991 ese derecho fue suspendido por la Gerencia de Administración de dicha empresa. Frente a esa suspensión, el señor Muelle Flores interpuso una acción de amparo en el Juzgado Quinto Civil de Lima el cual declaró fundada la demanda y ordenó que se dejara sin efecto la suspensión del régimen de pensiones y compensaciones en perjuicio del señor Muelle Flores. La decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, y por la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia de 2 de febrero de 1993, confirmó lo resuelto por la Corte Superior y declaró “no haber nulidad” en la sentencia declarando fundada la acción de amparo y ordenando la inaplicabilidad de la suspensión de la Gerencia de Administración de la empresa, restableciendo así sus derechos al estado anterior al de la agresión constitucional.
El 17 de febrero de 1993 la empresa volvió a disponer la suspensión del pago de algunas pensiones de jubilación a sus ex trabajadores, entre ellas la del señor Muelle Flores, quien interpuso una segunda acción de amparo, mediante la cual solicitó que se le restituyera su derecho a continuar percibiendo su pensión y el pago de una indemnización por el daño causado. Finalmente el Tribunal Constitucional, ordenó a la empresa cumplir con el pago continuado de la pensión por cesantía renovable que percibía el señor Muelle Flores.
La empresa Tintaya S.A. interpuso una demanda en la vía contencioso administrativa a efectos de que se declarara la improcedencia de la reincorporación del señor Muelle Flores al régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. La demanda fue declarada fundada en primera instancia, luego fue apelada y elevada a Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, que confirmó la decisión de primera instancia. Esta decisión fue objeto de recurso de nulidad ante la Corte Suprema, que hizo lugar al planteo y declaró infundada la demanda de la empresa Tintaya S.A.
La empresa estatal Minera Especial Tintaya S.A. fue privatizada en 1994, en el marco del Decreto Legislativo No. 674 “Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado”, lo que generó obstáculos adicionales para el cumplimiento de las sentencias que ordenaban pagar la pensión del señor Muelle Flores.
En cuanto al procedimiento de ejecución de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el primer amparo interpuesto por el señor Muelle Flores, a la fecha, el proceso de ejecución iniciado en 1993, se encuentra en trámite.
Tras analizar los elementos del caso, la Corte Interamericana estimó que el Estado no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente de manera inmediata y con especial diligencia y celeridad al tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario”, sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión, esclareciendo y reconduciendo de oficio, el trámite a la entidad estatal que estaría a cargo del pago correspondiente. Ello no sucedió en el presente caso sino que, por el contrario, dicha responsabilidad fue trasladada a la víctima. Así mismo la Corte destacó que desde las sentencias dictadas en 1993 y 1999 hasta la fecha, han transcurrido más de 26 y 19 años, respectivamente, los que en una persona de avanzada edad y carente de recursos económicos, han ocasionado un impacto en su situación jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que las autoridades judiciales no actuaron con el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el señor Muelle Flores, razón por la cual excedieron el plazo razonable del proceso.
Por otra parte la Corte se pronunció por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA. Sobre este particular señalo que del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de otros tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.
En el caso concreto, el señor Muelle Flores dejó de recibir su pensión el año 1991. Debido a la falta de cumplimiento y ejecución de las sentencias a nivel interno, el derecho a la pensión del señor Muelle Flores no fue garantizado de manera oportuna, sino que por el contrario, hasta la actualidad dichas sentencias no han sido ejecutadas ya que el proceso correspondiente sigue abierto, por lo que los mecanismos existentes no lograron la concretización material del derecho, lo que constituyó una violación del derecho a la seguridad social.
Por otra parte, la Corte determinó que en un contexto de no pago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores. La Corte determinó que la falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años por el no pago de la pensión de jubilación generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud del señor Muelle, una persona en situación de especial protección por ser una persona mayor con discapacidad. La vulneración generada por la falta de pago de la pensión se extendió más allá del plazo razonable debido, y al ser este el único ingreso de la víctima, la ausencia prolongada del pago generó indefectiblemente una precariedad económica que afectó la cobertura de sus necesidades básicas, y por ende también su integridad psicológica y moral, así como su dignidad.
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