En la Sentencia del caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú es responsable por la violación de las garantías judiciales, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, en perjuicio de 184 trabajadores cesados del Congreso de la República.
En abril de 1992, el entonces Presidente de Perú disolvió temporalmente el Congreso de la República, luego de lo cual se dictaron acciones de personal orientadas a evaluar a los trabajadores y a seleccionar una nueva planta de personal. Como resultado, se expidieron dos Resoluciones Administrativas que cesaron a un grupo de trabajadores del Congreso, dentro del cual se encuentran las 184 víctimas de este caso, y se aprobaron normas que prohibían a los trabajadores cesados interponer la acción de amparo para cuestionar sus desvinculaciones.
En la Sentencia, la Corte encontró que los trabajadores cesados se enfrentaron a un contexto generalizado de ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de falta de claridad sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos. Por lo anterior, concluyó que se les impidió a las víctimas acudir a un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías procesales, y que los trabajadores no contaron con un recurso judicial efectivo contra los actos violatorios de sus derechos. En relación con un grupo de 20 víctimas que interpusieron el recurso de amparo pese a la prohibición en ese sentido, la Corte sostuvo que este no fue efectivo, pues los jueces a cargo no analizaron el fondo de los alegatos, además, que dicho recurso no fue resuelto en un plazo razonable.
La Corte también estableció que el Estado violó el derecho al trabajo al declarar de manera arbitraria el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso identificados en la Sentencia, quienes fueron retirados sin que se acreditaran razones justificadas y a quienes se les prohibió interponer la acción de amparo para cuestionar sus ceses.
Finalmente, la Corte encontró que, con la desvinculación del empleo de las personas identificadas en la Sentencia, se afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación de sus derechos políticos.
En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.
Fuente: Corte IDH
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BENITES CABRERA Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de julio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso “Carlos Benites Cabrera y otros” contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, ocurridas en perjuicio de 192 trabajadores, quienes habrían sido cesados de su trabajo en el marco del denominado programa de “racionalización de personal” implementado durante el gobierno de Alberto Fujimori. Estos trabajadores se enfrentaron, además, a una normatividad que les prohibió interponer acciones de amparo por el cese, así como reclamos contra los resultados del examen de méritos que se llevó a cabo para llenar las plazas que quedaron vacantes luego del proceso de “racionalización”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 19 de diciembre de 2000 el señor Javier Mujica Petit presentó una petición ante la Comisión Interamericana en la que alegó la responsabilidad internacional del Estado por los ceses en el empleo de un grupo de extrabajadores del Congreso de Perú. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2003, la Comisión recibió otra petición sobre los mismos hechos respecto de un segundo grupo de presuntas víctimas. El 7 de agosto de 2017 la Comisión notificó a las partes la decisión de acumular ambas peticiones según lo dispuesto en el artículo 29.5 de su reglamento.
b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 7 de agosto de 2017 la Comisión notificó a las partes la decisión de diferir el examen de admisibilidad y tratarlo junto con el fondo del asunto. El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 64/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 64/19”).
c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 17 de julio de 2019. Se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, así como tres prórrogas de tres meses cada una. Al evaluar la solicitud del Estado de conceder una cuarta prórroga, la Comisión tuvo en cuenta que no había ningún avance sustantivo en el cumplimiento de la única recomendación del Informe. Por lo anterior, resolvió someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Sometimiento a la Corte. – El 17 de julio de 2020 la Comisión sometió a la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe No. 64/19, por “la necesidad de obtención de justicia”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veinte años.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo, contenidos en los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y al interviniente común. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado4 y al interviniente común de las presuntas víctimas5 (en adelante “el representante” o “interviniente común”) el 5 de octubre de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de noviembre de 2020 el interviniente común presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a los derechos económicos, sociales y culturales, establecidos en los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, así como del artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. Solicitó además algunas medidas de reparación.
7. Escrito de contestación. – El 30 de marzo de 20216 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). Interpuso cinco excepciones preliminares y presentó consideraciones sobre el número de presuntas víctimas y la inclusión de familiares en el escrito de solicitudes y argumentos, y se opuso a las violaciones y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y el representante.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 19 de mayo de 2021 el interviniente común presentó observaciones a las excepciones preliminares planteadas por el Estado. La Comisión Interamericana, por su parte, remitió sus observaciones el 20 de mayo de 2021.
9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20217, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública virtual que fue celebrada el día 11 de febrero de 2022, durante el 146 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia.
10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 11 de marzo de 2022 el representante y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El 28 de marzo de 2022 el representante remitió sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. El 29 de marzo de 2022, la Comisión Interamericana indicó no tener observaciones al respecto.
11. Prueba e información para mejor resolver. – El 31 de marzo de 2022 se solicitó al Estado el envío de prueba para mejor resolver9. El Estado presentó esta documentación el 8 de abril de 2022 (infra párr. 62). El representante remitió sus observaciones el 26 de abril de 2022 y la Comisión manifestó, mediante comunicación del 28 de abril de 2022, no tener observaciones a lo aportado por el Estado.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia durante el 152° Período Ordinario de Sesiones, mediante una sesión virtual, durante los días 3 y 4 de octubre de 2022.
III COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
[Continúa…]