Corte IDH condena a Chile por «media prescripción» a condenas penales sobre delitos de lesa humanidad [Caso Vega González y otros vs. Chile]

En la sentencia, notificada el día de hoy, en el caso Vega González y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación, entre otros, a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de 49 víctimas y al derecho a la integridad personal de 99 familiares

El caso trata sobre los hechos relativos a una serie de decisiones judiciales dictadas entre los años 2007 y 2010, en las cuales la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, interviniendo como tribunal de casación penal, aplicó la media prescripción como parte de un proceso de revisión a sentencias condenatorias de personas que habrían sido encontradas responsables de hechos de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial ocurridos durante la dictadura militar chilena. Como consecuencia de estas decisiones de casación se redujo sustantivamente las penas impuestas a los responsables. Chile realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó la incompatibilidad de esta figura con sus obligaciones convencionales.

La media prescripción está prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno y contempla la reducción de la condena a prisión que se le impone a un responsable de un delito en los casos en que éste se presente o sea puesto a la orden del tribunal luego de haber transcurrido la mitad o más de la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal o de la pena. En criterio de la Corte, ello es contrario a las obligaciones del Estado en materia de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos debido a que: (i) genera una atenuación a la dosificación punitiva que puede causar que la condena se vuelva irrisoria, haciendo en casos que la condena impuesta termine siendo inferior al mínimo establecido para ciertos delitos; (ii) atenta contra el principio de efectiva administración de justicia y sanción a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, generando impunidad, y (iii) afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos. La Corte determinó que, en el caso concreto, la norma fue aplicada y permitió la reducción sustantiva de las penas impuestas a los responsables de los hechos relativos a la desaparición forzada de 44 víctimas y la ejecución extrajudicial de 5 víctimas, y actuó como factor de impunidad, incompatible con las obligaciones del Estado de investigación y sanción de crímenes de lesa humanidad.

La Corte también encontró que se había violado el derecho a las garantías judiciales de 98 familiares de las personas desaparecidas y ejecutadas, al no permitir su participación en todas las etapas del proceso, particularmente al no dejárseles intervenir en la etapa de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, instancia en la que se aplicó la media prescripción.

De igual forma, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho de integridad personal de 99 familiares de dichas personas desaparecidas y ejecutadas debido a la incertidumbre, sufrimiento y angustia que les produjo las conductas estatales violatorias examinadas en la Sentencia. En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación: (i) revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción; (ii) adecuar su ordenamiento jurídico interno a efectos de que la figura de la media prescripción no sea aplicable bajo ningún término a delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, y que hasta que no se haga dicha modificación deberá aplicar control de convencionalidad; (iii) brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, o en su caso pagar un monto establecido de manera subsidiaria; (iv) realizar las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, y (vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por reintegro de costas y gastos.


 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VEGA GONZÁLEZ Y OTROS VS. CHILE

SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2024
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Vega González y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y
Verónica Gómez, Jueza.
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**.

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de noviembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) el caso Vega González y otros contra la República de Chile (en adelante también “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Chile por la aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia del instituto de la “media prescripción” o “prescripción gradual”, prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno, en el marco de procesos penales por delitos de lesa humanidad perpetrados durante la dictadura militar chilena, lo que conllevó la atenuación de las penas impuestas a los responsables de los hechos.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Peticiones. -El 28 de enero de 2008 la Comisión recibió́ la petición inicial, la cual fue presentada por un grupo de personas y por la Corporación Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (en adelante “AFDD”) en favor del señor Juan Luis Rivera Matus y de sus siete hijos, a la cual se le asignó el número de petición P-102-08. En comunicaciones posteriores, la AFDD junto con otras personas y organizaciones de derechos humanos presentaron 13 nuevas peticiones en representación de distintas presuntas víctimas1 . Dichas peticiones fueron remitidas a la Comisión los días 3 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008, 10 de junio de 2009, 24 de junio de 2009, 20 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 4 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 1 de junio de 2010, 23 de junio de 2010, 20 de julio de 2010 y dos peticiones que se recibieron el 16 de agosto de 2010.

b) Acumulación de peticiones.- El 10 de noviembre de 2009 los peticionarios solicitaron la acumulación de todas las peticiones presentadas hasta esa fecha, a la petición P-102-08 respecto del señor Juan Luis Rivera Matus. El 17 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría Ejecutiva accedió a esta solicitud y comunicó a los peticionarios y al Estado chileno su decisión. Posteriormente, el 15 de abril de 2010, la Comisión notificó a los peticionarios que la petición presentada por la AFDD y las que ya se hubieran acumulado a esta (P-102-08) serían acumuladas a su vez con una petición presentada el 26 de noviembre de 2004, la cual sería identificada como P 1275-04. No obstante, el 9 de octubre de 2015 la Secretaría Ejecutiva de la Comisión notificó a las partes su decisión de desacumular las peticiones que no guardaban relación con la del señor Juan Luis Rivera Matus. En consecuencia, se asignó el número P 1566-08 a las 13 peticiones recibidas a partir del día 3 de marzo de 2008 vinculadas exclusivamente a la aplicación de la regla de la media prescripción en materia penal, y se decidió mantener todos los asuntos relativos al señor Rivera Matus bajo el numero P 1275-04.

c) Informe de Admisibilidad.- El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 58/16, por medio del cual declaró admisibles las peticiones P 1275-04 B y P 1566-08 respecto de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. La Comisión registró las dos peticiones declaradas admisibles bajo el número de caso 13.054.

d) Informe de Fondo.- La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 72/21 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 72/21”) el 16 de abril de 2021, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

e) Notificación al Estado.– El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 19 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó una prórroga a efectos de que el Estado implementara las recomendaciones realizadas. El 17 de noviembre de 2021 el Estado solicitó una segunda prórroga; no obstante, la Comisión consideró que, pasados seis meses de haber sido notificado el Informe de Fondo, no se observaban acciones concretas para el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte.- El 19 de noviembre de 2021 la Comisión2 sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y presuntas violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe No. 72/21, “teniendo en cuenta la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de justicia y reparación para los familiares de las [presuntas] víctimas”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 10 años.

4. Solicitudes de la Comisión.– La Comisión solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Chile por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en sus artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares individualizados en el Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera que el Estado es responsable por la violación de los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), desde la fecha de depósito del instrumento de ratificación de dicho tratado por parte del Estado chileno, en relación con 49 víctimas directas3 y a 26 de sus familiares4 , y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en el Informe No. 72/21.

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes.– El sometimiento del caso fue notificado al Estado5 y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “representantes”)6 mediante comunicaciones de 10 de marzo de 2022.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 9 de mayo de 2022, conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. En este escrito desarrollaron argumentos con relación a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Chile respecto de las ejecuciones extrajudiciales de diversas presuntas víctimas, con base en la vulneración de sus derechos a la vida y justicia a la luz de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana. De igual forma, alegaron la presunta responsabilidad internacional del Estado de Chile respecto de la situación de las 43 presuntas víctimas del presente caso que permanecen desaparecidas, por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, y I y III de la CIDFP desde la fecha de depósito del instrumento de ratificación de dicho tratado por parte del Estado chileno. Asimismo, alegaron la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, toda vez que consideraron que las víctimas de familiares ejecutados o desaparecidos no tuvieron acceso a un recurso sencillo y eficaz, en el marco de un proceso que respetase las garantías judiciales y que permitiese sancionar adecuada y proporcionalmente a los autores de los hechos. Finalmente, consideraron vulnerado el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respecto de las víctimas del presente caso.

7. Escrito de contestación.– El 8 de agosto de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares, en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. Asimismo, Chile realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, y solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por la vulneración a los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Además, señaló que no es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. De la misma forma, solicitó que la Corte declare que no es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos I.b y III de la CIDFP, en perjuicio de las presuntas víctimas.

8. Observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento parcial.– Mediante escritos de 14 y 17 de octubre de 2022, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas, así como respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.

9. Audiencia pública.– Mediante Resolución de 14 de diciembre de 20227 , la Presidencia convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a la celebración de una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas; así como para recibir la declaración de una de las presuntas víctimas y una perita propuestas por los representantes, al igual que un testigo propuesto por el Estado. La audiencia pública se llevó a cabo el 1 de febrero de 2023, durante el 150° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica8 .

[Continúa…]

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