Fundamento destacado.- 12. Por tanto, este Supremo Colegiado, respondiendo a los cuestionamientos planteados, considera que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido para obligar a la recurrente a desalojar el inmueble donde habita; por el contrario constituye un acto que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, limitación y/o intromisión a los derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos de particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por autoridad estatal, quien en dicha tarea se encargará de privilegiar la protección de intereses públicos relevantes. En razón de ello, en el caso de autos, el mecanismo constitucionalmente válido para proceder al desalojo de la recurrente no es precisamente el corte de los servicios de energía eléctrica y agua, sino el acudir al proceso judicial correspondiente en donde por seguro se respetarán los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana; proceso al que ya ha acudido válidamente la empresa (fojas 171 del cuaderno único) Mientras tanto, el actuar de la empresa no puede ser permitido ni tolerado por los postulados del Estado Constitucional de Derecho toda vez que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual la demanda debe ser estimada, ordenándose a la empresa la inmediata reposición de los servicios de energía eléctrica y agua potable.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03668-2009-PA/TC, Cañete
HERMELINDA GARCÍA SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herme linda García Salgado contra la resolución de fecha 13 de abril del 2009, fojas 224 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Señor Juan Guerrero Mueras, administrador de la empresa Blue Hill SAC y ex Gerente de Producción de Inagro Sur S.A. – Cañete, solicitando que la empresa cumpla con reponerle el servicio de agua y luz que le ha sido cortado. Sostiene que la empresa demandada, abastece de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, viene vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de su dignidad, toda vez que con fines de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita procedió a cortarle los servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de dichos servicios; que sin embargo, en forma paulatina ha venido reponiendo los servicios a favor de casi todos los vecinos, siendo solo a ella y a otro vecino a quienes no se les repone a la fecha dichos servicios.
La Empresa Blue Hill S.A.C. propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que quien es sujeto del contrato de arrendamiento desde el año 1998 es la Señora Natividad Salgado Calderón, madre de la demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ella es otra empresa y, a la vez, la nueva propietaria del fundo, por lo que no asume ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole el desalojo del inmueble.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con resolución de fecha 22 de noviembre del 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por considerar que el inmueble donde se prestan los servicios de energía eléctrica y agua es habitado tanto por Natividad Salgado Calderón como por la demandante Hermelinda García Salgado (su hija), y que siendo así, se acredita la condición de usuaria de los servicios juntamente con su progenitora. Asimismo, declara fundada la demanda de amparo por considerar que en la inspección judicial realizada se acreditó que se había procedido al corte de los servicios en cuestión, pero no se acreditó que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; y que por el contrario, solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos, por lo que no existe justificación alguna para que se prive a la recurrente de los servicios de luz y agua.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con resolución de fecha 13 de abril del 2009, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente tiene la condición de ocupante (poseedora) de la vivienda donde domicilia, derecho de posesión que se encuentra protegido y reconocido por el artículo 896° y siguientes del Código Civil y los artículos 597° a 607° del Código Procesal Civil; por lo que en caso de existir perturbación en el derecho de posesión la vía ordinaria dispone de mecanismos de protección suficientes e idóneos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la empresa emplazada, abastecedora de los servicios de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, cumpla con reponer a la recurrente tales servicios, los cuales le habrían sido cortados con la finalidad de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita. Así expuesta la pretensión, este Supremo Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de la dignidad de la recurrente a consecuencia del corte de los servicios básicos realizado por la empresa con la finalidad de desalojarla del inmueble, o si, por el contrario, el corte de los servicios básicos se ha debido exclusivamente a que la recurrente adeudaba los pagos correspondientes por la prestación de tales servicios.
[Continúa…]